(y las particularidades de la contabilidad fiscal)
(personas humanas y sucesiones indivisas)
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El ejercicio fiscal 2024 nos ha ofrecido un año especialmente motivante para todo tipo de inversiones financieras que, al igual de lo sucedido en el año 2023 (e incluso anteriores) se encuentra fuertemente motivado por intentar mantener el valor del pesos argentino frente a la devaluación constante de su cotización (oficial y financiera).
Sin embargo, a diferencia de otros ejercicios, hemos viste un crecimiento en los valores subyacentes de los títulos o instrumentos que cotizan en el mercado financiero de manera tal que el inversor ya no solo buscaba resguardo de su valor sino que, adicionalmente, se ha visualizado una oportunidad de obtener rentas reales por la simple inversión o arbitraje de instrumentos financieros.
Por último, cierto es que los últimos años hemos visto la proliferación de empresas tecnológicas que, en base al uso de herramientas informáticas, han resultado de una importante “inclusión financiera” a un sector de la sociedad que hoy, operando, obtiene rentas derivadas de instrumentos financieros (ya sean estas rentas periódicas o de capital).
Es en este contexto que un sujeto (contribuyente) puede encontrarse frente a la obligación de realizar y presentar su determinación en el impuesto a las ganancias dado que sus rentas obtenidas superan los mínimos legales (Art. 30 Ley 20.628) ya sea por la existencia sola de estas rentas o bien porque se suman a rentas que ya obtienen y también alcanzadas bajo el régimen general determinando en ello su obligación frente al régimen (Art. 1 DR 862-2019).
Es en este contexto que, sin pretender realizar un estudio exhaustivo de la regulación de rentas de segunda categoría en el impuesto a las ganancias y, puntualmente, lo que conocemos como “renta financiera” (Art. 2, inc. 4) Ley 20.628), deseo centrarme en las particularidades de la “contabilidad fiscal” que deberá mantener el contribuyente (con asistencia del asesor fiscal) dado que estamos frente a una economía con (a) partidas actualizables por IPC, (b) diferencias de cambio (no gravadas)[1].
Será, por tanto, nuestra principal orientación la reflexión sobre la necesaria contabilidad fiscal considerando las particularidades de una determinación tributaria en el contexto señalado y para un contribuyente que, entre otras cuestiones, ha realizado operaciones con instrumentos financieros tipificados en el Art. 2, inc. 4) Ley 20.628[2] (sin pretender abarcar el tratamiento fiscal de cada uno de ellos), así como un repaso de la estructura del gravamen para este tipo de rentas.
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I.- ESTRUCTURA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Lo que hoy conocemos como “renta financiera”, ciertamente, ha sido objeto de intensa regulación legal desde el año 2016 sometiendo al gravamen al resultado derivado de tenencias de plazos fijos (para mencionar un ejemplo) para luego de varias “marchas y contramarchas”, asignar a la Ley 20.628 (impuesto a las ganancia) el diseño que actualmente conocemos en la norma de referencia, por medio de la Ley 27.430.
Sin embargo, el tratamiento sobre el cual hoy se redacta el presente documento, no será el asignado por la norma de última de referencia sino por la Ley 27.541 que reintegra ciertas exenciones legales previamente eliminadas de la norma general. Para efectos de nuestro estudio dividiremos nuestras consideraciones (siempre resumidas) en dos secciones: (a) cuestiones generales del tributo y (b) cuestiones particulares que hacen a la “renta financiera” y ganancias de capital vinculadas a instrumentos financieros.
I.a.- Consideraciones generales en cuanto a la estructura del gravamen
Al contexto señalado (de abundantes, y hasta confusas, modificaciones normativas) se suma el hecho de que la estructura del tributo (correctamente) ha sido diseñado para alcanzar por el gravamen “rentas reales” pero en una economía objetivamente bimonetaria donde, adicionalmente, existe constante depreciación del signo monetario local así como devaluación del tipo de cambio oficial. Este hecho genera la necesidad de comprender (y luego trabajar) una contabilidad que, específicamente, incorpore y trate todos los resultados derivados de las operaciones con este tipo de instrumentos financieros (resultados los que es difícil escapar): gravados, exentos y no gravados.
La discusión respecto de las particularidades contables (a efectos fiscales) que enfrenta un contribuyente persona humana o sucesión indivisas, en la economía señalada, y para los instrumentos objeto de nuestro estudio (de manera general) serán objeto de discusión en el siguiente título mientras que, de manera resumida, entendemos prudente realizar un repaso a las pautas generales dispuestas en el impuesto a las ganancias:
- La tributación de las personas humanas y sucesiones indivisas se soporta sobre el criterio de la residencia fiscal que, conforme mandato del Art. 116 Ley 20.628, será considerado residente fiscal el nacional argentino así como el extranjero que hubiera permanecido más de 12 meses en el territorio nacional y no estar comprendido en algunas de las hipótesis excluyentes de la categorización plena[3]. Mientras califique como residente a efectos fiscales en nuestro territorio[4] el contribuyente estará sometido a determinar impuesto a las ganancias considerando rentas calificadas de fuente argentina y de fuente extranjera[5];
- Un sujeto calificado conforme el Art. 116 Ley 20.628 como residente a los efectos fiscales en la República Argentina deberá soportar la siguiente carga fiscal:
- Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) por las rentas obtenidas en el país y en el exterior (Art. 1, tercer párrafo, Ley 20.628)[6] mientras que un sujeto no considerado residente a efectos fiscales en la República Argentina estará sometido al impuesto de referencia solo por las rentas para las cuales su fuente sea considerada ubicada en el territorio (Art. 1, cuarto párrafo, Ley 20.628);
- Impuesto sobre los bienes personales (Ley 23.966 Art. 16 y ss) por los bienes ubicados en territorio nacional y en el exterior (Art. 17, inc. a) Ley 23.966) mientras que los sujetos considerados no residentes a los fines fiscales en territorio nacional argentino conforme Ley 20.628 (beneficiarios del exterior) se encuentran sometidos al tributo de referencia solo por bienes ubicados en el territorio nacional (Art. 17, inc. b) Ley 23.966).
- La calificación de la fuente de la renta es una definición legal que, en lo particular, se encuentra dispuesta en el Art. 7 Ley 20.628 importando la jurisdicción de incorporación o radicación del sujeto emisor del título financiero (o título subyacente representado), ello independientemente del mercado en el cual opera. En relación a la calificación de la fuente de renta esto será importante por los siguientes motivos:
- quebrantos: la fuente de la renta determinará la posibilidad de uso y aplicación de quebrantos. En cuanto nos interesa resaltamos que los quebrantos obtenidos de fuentes calificadas como ubicadas en el exterior son específicos, es decir, solo pueden ser aplicados contra rentas también calificadas de fuente extranjera (Art. 25, último párrafo, Ley 20.628). Adicionalmente señalamos que los quebrantos generados por operación de instrumentos financieros son específicos dado que solo pueden ser aplicados contra ganancias derivadas del mismo tipo de operaciones. En este contexto, los que sean de fuente extranjera, serán doblemente específicos (por fuente y por tipo de renta). Por último, en caso de existir quebrantos no aplicados en un ejercicio fiscal estos podrán ser computados contra rentas de próximos ejercicios (Art. 25, noveno párrafo, Ley 20.628);
- base imponible: las rentas de fuente argentina se determinan actualizando su costo por IPC (Art. 98 Ley 20.628) mientras que las rentas de fuente extranjera se determinan en “moneda dura”. En ambos casos se genera una renta, no sometida a impuestos (por exclusión de base o por diferencia de cambio, según el caso), que el contribuyente deberá determinar a efectos de justificar sus saldos patrimoniales y consumos del ejercicio;
- crédito por impuesto foráneo: en ciertas operaciones el contribuyente puede sufrir retenciones de impuestos análogos (Art. 166 Ley 20.628) que, conforme el Art. 1, Ley 20.628, podrá ser utilizado como pago a cuenta del gravamen[7]. Para que el impuesto pueda ser computado como pago a cuenta del gravamen local debe haber sido efectivamente pagado y considerados el TC Comprador BNA de fecha de su efectivo pago (Art. 167 Ley 20.628)[8];
- Mecanismo de liquidación del gravamen: según el tipo de renta con el que estemos trabajando (renta periódica o renta de capital) la fuente de la renta determinará el mecanismo de liquidación del impuesto dado que este puede ser cedular, general con alícuota proporcional o general con alícuota progresiva (según el caso);
- Las deducciones habilitadas en el gravamen se corresponden con aquellos gastos vinculados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas (Art. 83 Ley 20.628) descontándose de las rentas que las producen. Los gastos realizados en la República Argentina se consideran vinculados a rentas locales mientras que los gastos erogados en el exterior se presumen vinculados a rentas foráneas. Se admite prueba en contrario. Los quebrantos generados en un determinado ejercicio pueden ser aplicados en ejercicios futuros. Los quebrantos originados en rentas foráneas se consideran específicos y solo pueden ser aplicados contra ganancias de la misma fuente. En relación a pagos por servicios a sujetos vinculados foráneos, o a sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja fiscalidad (Art. 19 y Art. 20 Ley 20.628) señalamos que serán deducibles en el ejercicio fiscal de su devengamiento solo si han sido cancelados antes del vencimiento de la declaración jurada o en el ejercicio en el cual se paguen (si tal hecho se presenta luego del referido vencimiento) (Art. 24, último párrafo, Ley 20.628);
I.b.- Consideraciones particulares en el marco de “rentas financieras” y rentas del capital financiero
Corresponde ahora orientarnos a la pauta normativa aplicable para las rentas conocidas como “rentas financieras” y comprensivas de rentas derivadas por compra-venta instrumentos financieros, así como rentas periódicas (intereses y dividendos). Acercamos algunas consideraciones generales (y resumidas)
- Las rentas objeto de nuestro estudio serán calificadas por la Ley 20.628 como rentas de “segunda categoría” (rentas por uso y disposición del capital – financieras) comprendiendo estas a los resultados derivados de compra-venta de instrumentos financieros así como a los pagos que, recurrentemente, se realizan a los titulares de estos instrumentos (intereses y dividendos/utilidades). En cuanto interesa estas se encuentran dispuestas en el siguiente articulado:
- renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago (Art. 48, inc. a) Ley 20.628);
- dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 73 (Art. 48, inc. i) Ley 20.628);
- enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores (…) (Art. 48, inc. k) Ley 20.628;
- las rentas señaladas en puntos (a) y (b) históricamente se consideraban en el objeto del gravamen aplicable a personas humanas. Las rentas indicadas en punto (c) (todos supra), se consideran incorporadas en el objeto del gravamen solo a partir de la reforma dispuesta por Ley 27.430 conforme Art. 2, inc. 4) Ley 20.628[9];
- el tratamiento de las rentas (cedular o general) estará dado por la fuente de sus ganancias que, adicionalmente, dependerá de la jurisdicción de incorporación (constitución) del emisor conforme dispone Art. 7 Ley 20.628;
- El método de determinación de la base imponible e impuesto asociado dependerá de la fuente de la renta.
I.b.1.- Rentas de fuente argentina
En caso de ser “fuente argentina” (Art. 7 Ley 20.628) la pauta a aplicar será a dispuesta en Art. 95 y Art. 96 Ley 20.628 (para intereses / rendimientos periódicos), Art. 97 Ley 20.628 (para rendimientos por dividendos / utilidades accionarias locales) o Art. 98 Ley 20.628 (para resultados por compra-venta instrumentos financieros). Resumen de pautas aplicables:
- 95 Ley 20.628. Intereses por plazo fijo, títulos públicos, obligaciones negociables, cuota parte FCI, participación fideicomisos financieros, bonos y demás valores en moneda nacional y sin cláusula de ajuste: 5%. En moneda extranjera o con cláusula de ajuste: 15%;
- 97 Ley 20.628 (utilidades / dividendos empresariales). Participación en sociedades locales. Se sufre retención en la fuente del 7% en concepto de pago único y definitivo;
- 98 Ley 20.628 (resultado compra-venta instrumentos financieros). Emitidos por entidades locales. Según instrumento:
- Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, participación en fideicomisos financieros, participación en FCI y demás valores, emitidos en pesos y sin cláusula de ajuste: 5%. Base imponible: precio de venta – costo;
- Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, participación en fideicomisos financieros, participación en FCI y demás valores, emitidos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste: 15%. Base imponible: precio de venta – costo;
- Acciones y participaciones societarias: 15%. Base imponible: precio de venta – costo actualizable por IPC.
Para la determinación de la renta neta por las rentas de referencia (rentas cedulares) se deducen: (a) costos directos; (b) costos indirectos, (c) costos de adquisición y (d) un Mínimo No Imponible (Art. 30, inc. a) Ley 20.628). Todo conforme Art. 100 Ley 20.628.
En el caso de estar frente a instrumentos financieros donde sus costos son actualizables por IPC (Art. 98, cuarto párrafo, punto ii) Ley 20.628 se deberá prestar especial atención al diferencial entre el costo histórico y el costo deducido del precio de venta dado que conformará una justificación patrimonial (no sometida a gravamen) mientras que el diferencial entre el precio de venta y el costo actualizado tendrá el tratamiento que conforme la norma se asigne (gravado / exento).
EXENCIONES
Corresponde señalar que, para ciertas transacciones bajo estudio, el contribuyente gozará de las siguientes exenciones:
(a) compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones, certificados de depósitos de acciones en tanto se trata de instrumentos cotizados ante CNV (Art. 26, inc. u) Ley 20.628;
(b) intereses depósitos bancarios en pesos y sin cláusula de ajuste (Art. 26, inc. h) Ley 20.628);
(c) rendimientos de Obligaciones Negociables de empresas argentinas (en pesos y USD) (Art. 36 Ley 23.576) y
(d) rendimientos bonos soberanos (Nación) emitidos en pesos y usd (Art. 26, inc. u) Ley 20.628.
I.b.2.- Rentas de fuente extranjera
En caso de ser “fuente extranjera” (Art. 7 Ley 20.628, Art. 124 Ley 20.628, Art. 137 Ley 20.628), en cuanto importa al objeto del presente informe, trabajaremos con las siguientes rentas de fuente extranjera:
- Intereses / dividendos: se computarán como ganancias en el ejercicio de su percepción considerando el tipo de cambio de fecha de efectivo cobro. Se deberá verificar si existieron retenciones en la fuente al momento del pago de la renta dado que estas podrán ser computadas como pago a cuenta del gravamen;
- Resultado compra-venta instrumentos financieros: se determinará en pesos detrayendo el monto de la venta (divisa x TC de fecha de venta) el costo asumido (divisas por TC de fecha de venta) (Art. 286, segundo párrafo, DR 862-2019).
En el caso de operar con instrumentos nominados en divisas, donde el resultado de compra-venta se determina considerando el tipo de cambio de fecha de venta, se debe tener en cuenta que la diferencia de cambio operada entre la fecha de compra y la fecha de venta representará una justificación patrimonial (no sometida a impuestos) mientras que el resultado de compra-venta, conforme la norma, tendrá el tratamiento legal correspondiente.
I.c.- La estructura de la “renta financiera” y ganancias del capital financiero
Sobre la base de lo expuesto en títulos I.a.- y I.b.-, considerando la estructura general del gravamen, en cuanto a pautas generales, así como algunas premisas que informan la determinación de la renta derivada de instrumentos financieros (rentas periódicas y ganancias del capital) intentaremos presentar un cuadro que ayude al lector a ubicar la mecánica o estrategia de liquidación para las rentas de referencia.
Las pautas normativas obedecen a rentas de segunda categoría (Art. 48 Ley 20.628) y, en relación al objeto de interés de nuestro estudio, resaltaremos las a las disposiciones de su inc. a), inc. i) e inc. k):
“ARTÍCULO 48.- En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 53 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:
- a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.
(…)
- i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 73.
- k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.”
El inciso último señalado obedece a reformas dadas por Ley 27.430 que, en cuanto nos importa, se ubican en el Art. 2, inc. 4) Ley 20.628 que ha dispuesto en el objeto del tributo “los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”.
En el caso que nos ocupa estamos frente a rentas calificadas de “segunda categoría” y, por tanto, el principio general de imputación estará dado por su percepción, es decir, cuando estemos frente a rentas periódicas (intereses / dividendos) su imputación al ejercicio fiscal se corresponderá con el ejercicio de su efectivo cobro mientras que las rentas derivadas de instrumentos financieros se imputarán en ejercicio del cobro derivado de la venta del mismo.
Por otro lado la fuente de la renta determinará el sistema de liquidación (cedular o general) mientras que, adicionalmente, se deberá considerar el tipo de renta (periódica o por compra-venta) dado que determinará si estamos frente a sistema general a tasa progresiva o general a tasa proporcional.
II.- LA CUESTIÓN DE LA CONTABILIDAD FISCAL
El primer punto que entendemos prudente tratar se vincula con la estructura de la contabilidad fiscal que, conforme Art. 3 DR 862-2019, el contribuyente debe presentar de manera anual. La norma señalada, reglamentaria del impuesto a las ganancias, se ocupa de indicar el contenido de una determinación tributaria en el impuesto a las ganancias que, justo es decir, a diferencia del “standard internacional”, solo comprensivo de detalle de ingresos y gastos (ingresos imputables – gastos deducibles), en la República Argentina la información debe ser acompañada con detalle de patrimonios al inicio y cierre del ejercicio:
“ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.”[10]
Como podrá observar el lector la determinación tributaria debe ser compuesta por (a) patrimonio al inicio (activo menos pasivo); (b) patrimonio al cierre y (c) todo tipo de ingresos gravados, exentos o no alcanzados. El objetivo de la norma es analizar la consistencia de la evolución del patrimonio global (bienes en Argentina y en el exterior) del contribuyente.
El “mapa del contribuyente” se traza, en consecuencia, conociendo ingresos para luego vincular estos con la capacidad de financiamiento del crecimiento de activos (adquisición de bienes, saldos bancarios, gastos, inversiones financieras, etc). El financiamiento de los activos estará dado por pasivos (obligaciones adquiridas) o bien la simple obtención de utilidades (independientemente del tratamiento fiscal de estas).
La ecuación que encierra el requerimiento del Art. 3 DR 862-2019 no es otra cosa que aquella que busca comparar patrimonios netos al inicio y cierre con los movimientos declarados por el contribuyente (consumos, rentas gravadas, rentas exentas, pagos no vinculados a consumos, etc). En este contexto podemos afirmar que el objetivo del consultante es acopiar datos que permiten reconstruir las líneas de patrimonios, rentas y disposiciones de fondos en búsqueda de la siguiente ecuación:
Patrimonio al Inicio + Ganancias (gravadas y exentas) – “consumos” – erogaciones no vinculadas al concepto “consumo” = Patrimonio al Cierre[11]
De la lectura de la ecuación señalada rápidamente observamos que la variable “ganancias gravadas” es solo una de aquellas que se deben tener en cuenta para lograr el equilibrio en la fórmula expuesta. La ausencia de equilibrio de la ecuación se observa cuando (a) la determinación de la variable de consumo (que se obtiene por diferencia patrimonial) no es razonable al “standard de vida esperado del contribuyente” o bien directamente negativa o (b) cuando no es posible justificar el patrimonio de cierre con las ganancias declaradas del ejercicio.
El efecto señalado anteriormente se debe, generalmente, por motivos como ser: (a) incorrecta valuación de patrimonios al inicio y cierre (ver punto I.a.- infra); (b) incorrecta determinación de ganancias exentas (ver punto I.b.-) o (c) incorrecta apertura del «consumo” por diferencia patrimonial (ver punto I.c.-).
I.a.- Valuación de patrimonio.
La valuación del patrimonio para efectos del impuesto a las ganancias es, si se quiere, uno de los puntos menos atendidos y, en un contexto de constante depreciación del signo monetario, sumado al hecho de que el consultante realiza inversiones financieras, es uno de los elementos más críticos de la ecuación patrimonial.
Lo dicho es efecto de que, para cuestiones vinculadas a la contabilidad fiscal del contribuyente, cada partida del activo y pasivo se deben valuar a montos de fecha de incorporación, es decir, a valores históricos[12] (y no valores de cotización). En un contexto en el que el contribuyente realiza inversiones en instrumentos financieros, representando estos una importante línea de sus activos, el mandato normativo (y también contable – fiscal) requiere llevar un stock de inversiones, un criterio de “descargo” de las inversiones para actividades de compra-venta y correcta contabilidad de diferencias de cambio.
El método seguido por la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias), así como la reglamentación aplicable (RG 2527 DGI) resulta, en realidad, razonable dado que lo que se pretende es conocer cómo ha podido el contribuyente financiar un activo obtenido en moneda que no presenta actualización monetaria desde el momento del reconocimiento de la ganancia y el cierre del ejercicio.
Para ilustrar el punto observe el lector el siguiente cuadro. Hipótesis de trabajo:
- son USD 1.000,00 adquiridos a $ 150 durante 2023. Cotización del USD al 31-12-2024: $ 1.000 por usd;
- son 10 TP adquiridos a $ 1.000 durante 2023. Cotización al 31-12-2024: $ 5.000,00;
- durante el ejercicio obtiene ganancias por $ 2.000.000. Son consumidas íntegramente
CUADRO PATRIMONIAL | |||||
31/12/23 | 31/12/24 | ||||
Activo | |||||
Caja y Bancos | |||||
(a) | Tenencia en USD | 150.000,00 | 150.000,00 | ||
Títulos Públicos | |||||
(b) | TP Estado Nacional | 10.000,00 | 10.000,00 | ||
Total patrimonio | 160.000,00 | 160.000,00 | |||
PNI | 160.000,00 | ||||
Ganancias | 2.000.000,00 | ||||
Consumo | 2.000.000,00 | ||||
PNC | 160.000,00 | ||||
(totales) | 2.160.000,00 | 2.160.000,00 |
Observe el lector que durante el ejercicio el patrimonio no ha variado y que toda la renta se ha consumido. La valuación de las tenencias, pese a estar representada en instrumentos que tienen su cotización al cierre (cotización que solo es necesaria a efectos del impuesto sobre los bienes personales) esta no debe ser atendida a efectos de la contabilidad fiscal dado que solo interesará conocer el activo adquirido, fecha de adquisición y costo abonado por el mismo.
Dicho esto observe el lector la distorsión que se genera cuando el contribuyente no puede identificar fecha de incorporación al activo de su “activo financiero” y, en consecuencia, pretende valuaciones alejadas del efectivo pago por su adquisición:
CUADRO PATRIMONIAL | |||||
31/12/23 | 31/12/24 | ||||
Activo | |||||
Caja y Bancos | |||||
(a) | Tenencia en USD | 150.000,00 | 1.000.000,00 | ||
Títulos Públicos | |||||
(b) | TP Estado Nacional | 10.000,00 | 50.000,00 | ||
Total patrimonio | 160.000,00 | 1.050.000,00 | |||
PNI | 160.000,00 | ||||
Ganancias | 2.000.000,00 | ||||
Consumo | 2.000.000,00 | ||||
PNC | 1.050.000,00 | ||||
(totales) | 3.050.000,00 | 2.160.000,00 |
Observe el lector que, en caso de valuar incorrectamente el patrimonio (de inicio o de cierre), en nuestro sencillo ejemplo esto genera un crecimiento del activo de $ 890.000,00 ($ 1.050.000,00 – $ 160.000,00) el cual no pudo ser financiado por los ingresos de $ 2.000.000,00 que, sabemos, fue consumido íntegramente. Ahora bien, dado que el “consumo” se determina por “diferencia patrimonial”, una determinación tributaria permitiría ver el efecto de esta “valuación incorrecta” cuando la línea de consumo se muestra irrisoria (ver infra) o incluso, de generar diferencias mayores, hasta negativo:
PNI | 160.000,00 | ||||
Ganancias | 2.000.000,00 | ||||
Consumo | 1.110.000,00 | ||||
PNC | 1.050.000,00 | ||||
(totales) | 2.160.000,00 | 2.160.000,00 |
RESUMEN
En un contexto de inversiones financieras (objeto de este informe) el contribuyente deberá mantener planillas (contabilidad) ordenada que permitan conocer (a) anticuación de partidas que conforma cada tipo de activo financiero[13] y (b) valor pagado por (precio + comisiones) cada activo financiero que conforma el stock de activos al cierre. Para obtener el dato requerido se deberá seguir el criterio de Primero Entrado Primero Salido. La venta (salida) de un activo financiero generará resultados gravados (diferencia compra-venta) y exentos (diferencias de cambio y diferencias compra-venta, según activo financiero). Todo deberá ser justificado pudiendo ser estas positivas o negativas.
En el contexto señalado el contribuyente debe poder informar, así como justificar los saldos, activos financieros del siguiente modo:
EJEMPLO STOCK AL CIERRE DE ACTIVOS FINANCIEROS | |||||||
(fecha) | (tipo) | (detalle) | (cantidad) | (p.Unit) | (cotiz. Unit) | (costo total) | (cotiz. Total) |
12/10/23 | Bono TP | AL 30 | 300,00 | 200,00 | 960,00 | 60.000,00 | 288.000,00 |
24/4/24 | Bono TP | AL 30 | 500,00 | 500,00 | 960,00 | 250.000,00 | 480.000,00 |
20/8/24 | Bono TP | AL 30 | 1.000,00 | 876,00 | 960,00 | 876.000,00 | 960.000,00 |
(total) | 1.800,00 | 1.186.000,00 | 1.728.000,00 |
El presente cuadro nos indica que se trata de un contribuyente que posee 1.800 TP AL 30, que ha invertido, a lo largo del tiempo, y neto de las ventas del ejercicio, la suma de $ 1.186.000,00 (valor que se usa para ganancias) y que al cierre cotizan $ 1.728.000,00 (valor que se usa para bienes personales).
En cuanto a la composición del saldo de cierre el mismo se basa en un saldo al inicio y ventas del ejercicio hasta agotar saldos anteriores. Ejemplo:
(fecha) | (tipo) | (detalle) | (cantidad) | (serie) | |
compra | 1/10/23 | Bono TP | AL 30 | 500,00 | serie 1 |
compra | 6/10/23 | Bono TP | AL 30 | 800,00 | serie 2 |
compra | 12/10/23 | Bono TP | AL 30 | 400,00 | serie 3 |
venta | 1/2/24 | Bono TP | AL 30 | (500,00) | serie 1 |
venta | 11/2/24 | Bono TP | AL 30 | (800,00) | serie 2 |
compra | 24/4/24 | Bono TP | AL 30 | 500,00 | |
venta | 4/5/24 | Bono TP | AL 30 | (100,00) | serie 3 |
compra | 20/8/24 | Bono TP | AL 30 | 1.000,00 | |
(total) | 1.800,00 |
Obsérvese que, del cuadro transcripto, la venta operada en 04-05-2024 es detraída de la compra realizada el 12-10-2023 (que conforma el saldo al cierre – ver supra). Se identifica cada compra con una “serie” para su imputación a la venta.
I.b.- Determinación de ganancias exentas – no gravadas
El segundo concepto que suele distorsionar las determinaciones tributarias en un contexto de inversiones financieras, y que por tanto es necesario medir correctamente, es la falta de consideración de las diferencias de cambio generadas entre la fecha de compra y venta de un instrumento financiero que cotiza en moneda extrajera.
Conforme las pautas dispuestas en la Ley 20.628 (Ley del impuesto a las ganancias) las rentas de este tipo de inversiones se determinan conforme las siguientes reglas:
(a) se debe tributar por régimen general de rentas;
(b) se aplica alícuota proporcional del 15%;
(c) la alícuota se aplica sobre diferencia de precio de venta-compra;
(d) el monto se mide en pesos pero utilizando TC de fecha de venta para medir precio de venta (en pesos) y precio de compra (en pesos);
(e) la cuenta requerida por la norma y señalada en punto (d) implica que se generan diferencia de cambio entre fecha de compra y fecha de venta. Estas diferencias de cambio no están sometidas al impuesto pero tenes que calcularlas porque justifican incrementos patrimoniales. Si no se calculan no cierran los patrimonios (es como no hacer la contabilidad fiscal) y todo termina distorsionado;
(f) en caso de obtener pérdidas por una operación esta es compensable contra ls operaciones del mismo tipo. Los «tipos» de inversiones son las indicadas en Art. 94 a Art. 98 Ley 20.628;
(g) si se genera quebranto por estas operaciones es utilizable en ejercicios siguientes pero es doblemente especifico (por tipo de inversión que genera el quebranto y por ser de fuente extranjera);
(h) si sufriste retenciones en impuestos análogos estos pueden ser computados contra el impuesto que te genera incorporar estas rentas (Art. 1 Ley 20.628).
De lo señalado en punto (c), (d) y (e) implica reconocer que si bien se habla de determinación del resultado en “moneda dura”, la realidad es que será determinado en pesos pero solo estará sometida a rentas la diferencia derivada de la conversión a pesos del resultado medido en USD. La diferencia de cambio no representa ganancia imponible (es exenta) pero justifica la existencia de un activo o un incremento patrimonial. Ejemplo:
En este caso se han invertido $ 693.000,00 en acciones del exterior y, al momento de la venta, se han obtenido la suma de $ 1.080.000,00. Ahora bien, este resultado se debe dividir en “dos partes”: (a) diferencia de cambio (exentas), valuadas en $ 27.000,00 y (b) diferencia por compra-venta (gravada), valuada en $ 360.000,00. Un error muy común es, simplemente, determinar el resultado por compra-venta considerando la diferencia entre precio de venta y precio de compra (2.700 – 1.800) = 900,00 y multiplicar este resultado por el TC de fecha de la transacción (900 x 400 = 360.000,00) sin embargo, no se considera la diferencia de cambio. La usencia de esta diferencia de cambio implica no considerar en la contabilidad fiscal una línea de ingreso legítimo que, generalmente, ofrece resultados en pesos más altos que la simple diferencia entre compra y venta:
En un caso como el aquí señalado el contribuyente, de no determinar diferencias de cambio correctamente, no podría justificar la tenencia de $ 792.000,00 dado que solo exteriorizaría resultados de $ 72.000,00 (error muy común). Nuevamente, para medir correctamente este resultado, se debe llevar stock de activos financieros conforme recomendaciones de título anterior
I.c.- Concepto de “consumido”
El consumo, si bien se obtiene por “sustracción aritmética”[14] no puede ser “cualquier cosa” y siempre será necesario realizar un desagregado dado que ciertas erogaciones, que pueden no estar vinculadas con el negocio / actividad del contribuyente, es posible que no se vinculen con el concepto de “consumo habitual y recurrente del contribuyente”.
Una definición la encontramos en el Anexo II de la RG 2218 que, por su importancia, transcribimos a continuación:
“Respecto del monto consumido, en esta versión el importe será calculado en forma automática por el sistema, en función de los datos consignados por el usuario. Este concepto deberá reflejar razonablemente los gastos de sustento y mantenimiento del responsable y/o su grupo familiar primario, así como los relacionados con el esparcimiento propio y de su grupo familiar (se integrará con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo —alimentación, servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etc.; así como, de corresponder: viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes, seguros y gastos de rodados, etc.—), no debiendo contener otro concepto que no encuadre en dicha definición, el que deberá ser expuesto, en todo caso, en el rubro de la justificación patrimonial que corresponda.”
Al aplicar la fórmula por “diferencia patrimonial” el dato que se obtenga debe ser segregado en los conceptos que no califican como “consumo” (los cuales están reservados al contribuyente)[15]. El monto informado como “consumido” es comparado por la autoridad fiscal nacional (ARCA) de forma interanual. No solo se espera una evolución razonable entre ejercicios sino que, asimismo, se espera su justificación.
En este sentido es que, al momento de concluir la DDJJ anual de ganancias, será necesario segregar de la variable del consumo elementos como ser (a) pago de impuestos no deducibles o (b) gastos extraordinarios como ser asistencia médica irrepetible, reparaciones o refacciones del hogar no sometidos a declaración, (c) reparaciones de automotores no repetibles, (d) viajes extraordinarios, etc. Si bien esta tarea se realiza de manera anual y al momento de realizar las determinaciones tributarias, considerando que para ello se tiene en cuenta tanto valuación como existencia de patrimonios a inicio y cierre del ejercicio, toda variación brusca de estos (medido en términos históricos – RG DGI 2527) deberá estar justificada por ganancias, quebrantos o disposiciones en consumos extraordinarios. En lo que hace a resultados deberán ser provistos por el contribuyente (ver valuación de patrimonios y determinación de rentas exentas)
III.- PALABRAS FINALES
A lo largo del presente escrito hemos realizado un repaso (muy general) de las normas aplicables en el impuesto a las ganancias para efectos de “rentas financieras” y rentas del capital financiero. Naturalmente, por imperio de la diversidad de rentas según instrumentos en los que se opere, excede el objeto del presente documento realizar un detalle de tratamiento fiscal de cada uno de ellos pero, particularmente, de la mecánica de contabilidad fiscal a la que deben atender.
El objeto de este informe es señalar la importancia no solo de conocer las alícuotas a las que están sometidas las diversas rentas que puede obtener quién opere con instrumentos financieros (o criptomonedas) sino en la importancia de reconocer que, en un contexto inflacionario (dado por la evolución del IPC), así como de devaluación constante de la moneda, importando el primero para instrumentos emitidos localmente mientras que el segundo para instrumentos emitidos por entidades del exterior, el contribuyente no solo deberá reconocer las rentas imponibles (o directamente exentas) sino también aquellas que no surgen directamente del cálculo fiscal pero sí justifican incrementos patrimoniales como ser diferencias de costos (históricos vs fiscales) o diferencias de cambio.
La tarea a la que nos enfrentamos, de cara a las determinaciones del impuesto a las ganancias, es algo que debe ser realizada en conjunto con el contribuyente dado que será solo él quién puede brindar información, que debe estar ordenada y catalogada para, posteriormente, trabajar instrumento por instrumento y determinar los resultados según las pautas dadas por el impuesto a las ganancias.
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[1] Advertimos al lector que el presente escrito se orienta exclusivamente a la contabilidad fiscal que deberá atender todo aquel que califique como persona humana o sucesión indivisa siempre y cuando, calificando de este modo, no se trata de fondos dispuestos en una explotación (unipersonal) calificada bajo la “tercera categoría” del gravamen.
[2] “ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”
[3] Materia esta fuera del objeto del presente informe motivo por el cual no es ampliada. Referencia normativa: Art. 123 Ley 20.628
[4] Pérdida de residencia fiscal: Art. 117 Ley 20.628
[5] Art. 1 Ley 20.628
[6] “ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 36.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.”
[7] Hasta el límite del incremento de la obligación tributaria derivado de la incorporación de las rentas de fuente extranjera
[8] “ARTÍCULO 167.- Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.”
[9] “ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…)
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga. (…)”
[10] Art. 3, DR 862-2019
[11] En una determinación tributaria general la ecuación aquí señalada en realidad se visualiza con mayor complejidad. Lo aquí expuesto es una simplificación ejemplificativa a efectos de transmitir el concepto que entendemos de prudente conocimiento para el consultante
[12] RG DGI 2527
[13] Fecha de compra de cada activo financiero
[14] Paz Anchorena, J.M.” TFN, de fecha 17/11/1976. Ekserciyan Armenak”, TFN, sala D,de fecha 24/02/2005., Games, Fernando Jorge”, TFN, sala A, de fecha 08/03/2006. Pereira Yraola, Antonia” CNACAF, Sala III del 26/09/2017, entre otros
[15] Priu Norberto TFN 2008