RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SOCIO DE UNA SRL

En el día de hoy se me ha formulado la siguiente consulta: ¿Cuál es la responsabilidad de un socio en una SRL en la hipótesis de que, habiendo la sociedad contratado un pasivo, esta no pueda afrontar el monto del mismo?. ¿Responde hasta la parte no integrada de las cuotas sociales?

En referencia al tema entiendo importante considerar lo dispuesto por el Art. 150 Ley 19.550 que regula la responsabilidad de los socios ante la insuficiencia del acervo societario. En este sentido establece una relación de solidaridad por el capital comprometido a integrar:

ARTICULO 150. — Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

De ello que, ante insuficiencia, el acreedor puede reclamar a cualquiera de los socios el capital pendiente de integración situación que no obsta a las acciones internas entre los codeudores que podrá ejecutar quién, en cumplimiento del pacto solidario, hubiera soportado el peso de la integración frente a su acreedor.

Como se advierte, la Ley 19.550 manda reconocer y respetar la personalidad jurídica no pudiendo, en consecuencia y en principio, alcanzar al patrimonio de los socios si los saldos pendientes de integración fueran insuficientes para cancelar el pasivo societario. Tal lo expuesto en Vignolo, Agustín c/Proyecto A 4 SRL s/ordinario Cám. Nac. Com. Sala f 2013.

Ahora bien, lo descrito es el marco general. Si embargo, ante la necesidad de contratar un pasivo con un vehículo societario o bien, ante la situación de encontrar su vehículo societario altamente endeudado, sería conveniente analizar el estado de situación patrimonial del ente con el que se encuentra operando y verificar si se encuentra en un supuesto de infra-capitalización.

En las estructuras societarias, en este caso en las SRL, es común constituirlas con capitales nominales que son determinados a los efectos de realizar depósitos de menores cuantías en los bancos para el saldo de integración del 25% o bien porque se les “recomienda” constituirlas de esa forma. El capital societario depende del tipo de actividad que va a desarrollar la sociedad. De ello que si el capital fue seleccionado arbitrariamente, sin considerar un plan de negocios, un flujo de fondos, las necesidades propias del negocio, podría encontrarse en una situación de infra capitalización.

Ante esta situación es importante recordar que en Víctor Carballude SRL /quiebra. Incidente (de inoponibilidad de persona jurídica) Cám. Nac. Com. 13/05/2014, la cámara observa que esta situación habilita el corrimiento del velo societario. En principio advierte que no hay reproche alguno en constituir una sociedad para limitar responsabilidades pero, ante supuestos de desproporciones significativas entre el capital comprometido y la actividad, gestiones despreocupadas o negligentes, malos manejos administrativos o contabilidades excesivamente desprolijas, corresponde el corrimiento del velo societario y, con ello, ha entendido aplicable el Art. 54 Ley 19.550:

 

“ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.”

 

De lo expuesto recomendamos en todo momento analizar el negocio subyacente, el instrumento societario, el monto a solicitar en préstamo y el estado de la contabilidad y libros societarios.

 

Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

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