EXPORTACIÓN DE SERVICIOS CON COBRO EN CRIPTOACTIVOS Y SU OBLIGACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS

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El régimen penal cambiario, regulado por Ley 19.359 presenta la particularidad de ser parte de las normas comúnmente denominadas “leyes penales en blanco”. Lo dicho se observa en el hecho de que no todas las disposiciones que hacen a su plena aplicación (restricción de ámbito de libertad del ciudadano / administrado) se encuentran en su cuerpo sino que las ubicaremos en normas emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional o sus dependencias.

En cuanto importa al objeto de esta publicación, es decir, a las obligaciones de los exportadores de servicios, cabe señalar que deberemos prestar atención al tipo infraccional ilustrado en el Art. 1, inc. f) Ley 13.549 que, por lo abierto del mismo, así como su importancia, resulta de necesaria transcripción:

“ARTICULO 1º — Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: (…)

  1. f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.”

Las normas a las que hace referencia, integradoras del régimen penal cambiario, pero, como puede observarse del texto, fuera del cuerpo general de la norma bajo estudio, se encuentran dispuestas en las comunicaciones del BCRA que, para mayor detalle, describo a continuación:

  • Com A BCRA 6771: incorpora obligación de ingresar y liquidar divisas para los exportadores de servicios. El ingreso deberá ser realizado hasta cinco días de efectuado el cobro de la prestación, causa jurídica del enriquecimiento;
  • Com A BCRA 7518: habilita posibilidad de ingresar, sin liquidar, hasta USD 12.000,00 anuales para exportadores de servicios;
  • Com A BCRA 7766: restricciones para mantener divisas producidas como equivalente a una exportación de servicios (por realización de ciertas operaciones que impliquen dolarización del exportador);
  • Com A BCRA 8074: amplía el monto señalado por la Com A BCRA 7518 a USD 24.000,00 anuales;
  • Com A BCRA 8116: ampliación del plazo de cinco días señalado originalmente en hasta 20 días hábiles de haber cobrado la prestación.

Estas normas del BCRA vienen a reglamentar, y complementar, en su ámbito de competencia, la disposición del Art. 1, DNU 609-2019.

OBLIGACIÓN DE INGRESAR EQUIVALENTE EN DIVISAS – MI OPINIÓN

En relación al punto, en publicaciones anteriores, he expresado que el término “exportación de servicios” podemos encontrarlo, en materia de derecho aduanero, en el Art. 10, inc. c) Ley 22.415; asimilado (pero no siempre coincidente) a la definición reconocida en el impuesto al valor agregado (servicio ejecutado en Argentina, pero con utilización efectiva en el exterior).

El decreto de referencia regula normas cambiarias de manera tal que para conocer el alcance del mismo se debería ir a la definición en el marco del derecho cambiario del concepto “exportación de servicios” la cual se encuentra en el punto 2.2.1, de “exterior y cambios” que resulta sustantivamente diferente a la antes señalada “prestación de servicios por parte de residentes a no residentes” con más su obligación: “…deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país o de su acreditación en cuentas del exterior…”

Dicho esto, se debe tener en cuenta el uso del término “contravalor” en el Art. 1, DNU 609-2019 t.o. DNU 91-2019. Que, según la RAE, significa:

“ 1. m. Precio o valor que se da a cambio de lo que se recibe.”

Es en este contexto que he opinado que:

  • Toda prestación puede ser pautada en una retribución monetaria (moneda de curso legal o poder cancelatorio) o bienes (en este caso crypto son bienes);
  • Contravalores el “precio o valor” percibido por una prestación;
  • Si un residente en argentina percibe uncontravalor de un residente en extraña jurisdicción hay “exportación” (en este caso de servicios) conforme normas cambiarias y, en consecuencia, se debe considerar lo dispuesto en el Art. 1, DNU 609-2019 t.o. DNU 91-2019

En el caso de referencia hay “exportación de servicios” (punto 2.2.1 exterior y cambios BCRA) donde el contravalor es un bien (inmaterial, derecho de inscripción en la red) y, como tal, tiene una valuación en divisas. La obligación sindicada por el Art. 1, DNU 609-2019 t.o. DNU 91-2019 es “ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”.

De esta manera “el contravalor” (lo que se percibe por la prestación) debe ser ingresado “en divisas”. El contravalor es un equivalente y ese equivalente debe ser ingresado en las divisas que representen el valor del “contravalor” recibido. El decreto no está señalando que se debe ingresar solo en el caso de haber percibido divisas, sino que aquello recibido (contravalor) debe ser ingresado (en su equivalente) en divisas o negociado conforme normas del BCRA.

COBRAR EN CRIPTO NO REQUIERE INGRESAR EQUIVALENTE EN DIVISAS – OTRAS OPINIONES

En este punto presentaré el argumento jurídico sobre el cual se soportan quienes sostienen que, al haber cobrado las prestaciones de servicios en criptoactivos, no se está obligado a ingresar un equivalente en DIVISAS conforma las pautas del Art. 1, inc. f) Ley 19.349. Para llevar a esta posición (con la cual no concuerdo), se ha sostenido, en resumidas cuentas, lo siguiente:

  • Se ha sostenido que el término “contravalor” considerado en el Art. 1, DNU 609-2019 t.o. DNU 91-2019 viene asociado a dos condiciones: que lo cobrado sean divisas y que exista la obligación de liquidarlas. Tal como he señalado este argumento es falaz dada la definición del término “contravalor”, al no disponer el derecho cambiario una definición específica, debemos estar al uso común del término dado esto por la definición del mismo de la RAE (ver supra). La literalidad del texto (primera fuente de interpretación) no permite otra lectura. Para más se transcribe la norma de referencia

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.”

El mandato legal transcripto nos está diciendo que aquello recibido como contraprestación del servicio exportado (contravalor), debe ser ingresado y que este ingreso debe ser en una materia específica (divisas) conforme las condiciones y plazos dispuestas por el BCRA (normas ver supra). En ningún momento sindica que el ingreso deberá ser cuando el “contravalor” sea en divisas sino que se ocupa de señalar que el contravalor, determinado en divisas y dispuesto en esa materia, deberá ser ingresado al país. No hay vínculo escrito entre contravalor y la materia recibida pero sí hay vínculo entre percepción del contravalor y la obligación de ingreso “en divisas”;

  • Comunicado del BCRA año 2014 definiendo las monedas virtuales (o cripto en este caso): se pretende que dado que el BCRA ha definido que las criptomonedas no son moneda de curso legal entonces, naturalmente, no están bajo su marco de regulación (contralor). De lo dicho se pretende que, siendo que no se ha percibido moneda extranjera (divisa) no está en su función el control del debido cumplimiento del régimen cambiario. Este argumento solo sería válido si existiera, en la lectura del 1, DNU 609-2019 t.o. DNU 91-2019 un vínculo entre el “contravalor” y la divisa. Hemos señalado anteriormente que este vínculo no existe sino una obligación de equivalencia de ingreso en divisas asociadas al monto del contravalor;

  • Inexistencia de disposición expresa de obligación de cobrar en divisas la prestación de servicios al exterior: se asume que dado que las Com A 6770, 6844 o 7272 en ningún momento sindican obligación de cobro en divisas hay libertad en la forma de contratación y, con ello, que si se percibe otro bien no se estaría obligado a liquidar ni a estar a las disposiciones del “dólar blend”. Nuevamente es una falacia porque se sigue asociando el concepto de “contravalor” a la materia cobrada (solo divisas);

  • 724 CCyC y Art. 779 CCyC: no hay dudas de que las obligaciones pueden ser canceladas por los medios que las partes acuerden, incluso la compensación o entrega de bienes. Ahora bien, en el marco cambiario estamos frente a normas de derecho público, indisponibles a los particulares. Pretender que la forma de pago implicaría evitar obligaciones cambiarias es tanto como habilitar al particular a elegir el juego de normas y anular la prescripción del derecho público (inconsistente por donde se lo mire). La prescripción del Art. 18 CN no significa que, por ello, se pretenda integrar el derecho privado al derecho público y, con ello, obtener un resultado que la norma no habilita ya desde su literalidad (ver comentario supra)

Luego, no se me escapa que sobre la base de argumentos vertidos en sentencias asociadas a la exportación de bienes, cobradas por diferentes medios como ser compensaciones, al no haber recibido divisas entonces, no corresponde imputar infracción cambiaria dado que la materia a ingresar (divisa) nunca fue percibida por el exportador. En este caso es diferente dado que hay una obligación de ingresar divisas una vez superado un plazo determinado para lo cual cabe la presunción de que, de no haber sido ingresadas, el exportador negoció las mismas en el mercado paralelo. El exportador, demostrando la no percepción del precio de las divisas, demuestra que la presunción es inválida.

En el caso de la exportación de servicios no se somete la obligación de ingreso a fecha específica sino al hecho de cobrar. Una vez cobrado, y en este sentido cobro implica la cancelación de la deuda, el contravalor debe ser ingresado, en divisas. Por otro lado se están considerando sentencias anteriores al DNU 609-2019 que, con una redacción diferente, vinculaba la obligación de ingreso de divisas (para cobro por exportación de bienes). Ejemplo de ello son los argumentos basados en antecedentes como ser Hijo de Pedro Vicente S.A. s/ Infracción Ley 24.144, 25 de febrero de 2008 o Círculo Latino Austral S.A. s/ Infracción Ley 24.144, 30 de marzo de 2009, entre otros, todos basados en el marco normativo dispuesto por el Decreto PEN 1638-2001, abrogado por Decreto PEN 830-2017 y que, en lo sustancial, sí vinculaba la obligación de ingreso de divisas al efectivo cobro de estas (no el equivalente).

QUE HACER ANTE UN COBRO EN CRIPTO

Sobre la base de lo expuesto, donde sindico que no pueden ser utilizada las doctrinas emanadas de sentencias donde, en los hechos, se aplicaba el anterior régimen de ingreso de divisas (Decreto PEN 1638-2001), es que opino que ante el cobro por prestaciones de servicios en cripto activos (consulta muy común) se debe ingresar el equivalente “en divisas” del monto de la prestación (que naturalmente resulta ser facturado con FC E).

Ahora bien, al pretender operar con el sistema bancario surgen otras dificultades que son netamente operativas y esto se vincula con que las entidades bancarias solicitan verificar (a) que el cobro ha sido girado a Argentina vía MULC ante del plazo máximo dispuestos por normas del BCRA (a la fecha del presente escrito son 20 días hábiles), (b) que el monto girado se corresponde con el valor dispuesto en la factura emitida (FC E) y (c) que el monto ha sido originado en un cobro desde el cliente destinatario de la factura emitida.

Los cobros con criptoactivos presentan el problema de que son derivados a una plataforma generalmente foránea (Exchange) y el contribuyente local, a efectos de hacerse de pesos (u otra moneda) realiza operaciones P2P (intercambio de cripto por moneda fiat).

Al momento de aceptar la posición que estamos señalando (obligación de ingreso del equivalente en moneda extranjera) se ha observado que las entidades bancarias rechazan el ingreso de divisas aduciendo que se ha cobrado con cripto y, en este caso, no puede ser ingresado el equivalente. Ante esta situación señalo que, en realidad, se presentan dos efectos:

  • generalmente el sector de COMEX de las entidades bancarias están acostumbrados a transacciones dentro de una matriz que hoy no se corresponde con lo que el contribuyente puede estar transando (ejemplo: cobro en bienes digitales) y;
  • se pretende una lectura incorrecta del concepto de “equivalente” del contravalor.

Lo cierto es que, una vez que se ha cobrado el precio del servicio exportado (sin importar el tipo de bien recibido como contravalor) se debe ingresar un valor equivalente en divisas. Estas divisas deben ser ingresadas antes del tiempo límite dispuesto por la norma cambiaria vigente al momento del cobro (hoy 20 días hábiles) y estas divisas pueden ser producto de:

  • tenencias en cuenta nominada en divisas: en este caso se debe demostrar agente pagador, fecha de cobro y que se está derivando (nacionalizando) el equivalente de la prestación. En ningún momento se habla de liquidar las cripto recibidas;
  • ingreso del producido de la negociación de las cripto (dada la obligación de ingresar el equivalente): en este caso el pedido de ingreso (y liquidación, de corresponder), debería estar acompañada de los siguientes elementos:
    1. nota interpretativa respecto del alcance del Art. Art. 1, DNU 609-2019;
    2. copia de cobro de la prestación de servicios (en cripto);
    3. copia de la negociación P2P (boleto o documentación emitida por plataforma);
    4. copia de transferencia de las cripto al beneficiario que surge según documento señalado en c.-;
    5. copia de las divisas (preferentemente USD) recibidas en cuenta personal del contribuyente y como producto de la negociación P2P;
    6. Copia del extracto bancario en el cual surge acreditación de fondos derivados de la venta de las cripto recibidas;
    7. Nota explicando tracking de las transacciones.

Si un exportador de servicios pretendiera el ingreso de divisas derivadas de una operación P2P, independientemente de que estas fueran producto del cobro de una FC E emitida previamente, incluso cuando el ingreso sea realizado en tiempo y forma, conforme las normas vigentes del BCRA, con la simple presentación de facturas y el extracto bancario señalado en f.- la entidad bancaria estaría impedida de verificar que se trata de un ingreso derivado de una transacción liquidada en tiempo y forma así como tampoco puede verificar que la causa jurídica del incremento patrimonial que significa poseer moneda fiat deriva de una transacción P2P previa y no de otro negocio no documentado correctamente.

RESUMEN

Al margen del proyecto presentado por el Diputado Alejandro Bongiovanni, que pretende la derogación del régimen penal cambiario (Ley 19.359) la realidad es que estamos frente a un régimen penal económico que, así como ayer, hoy restringe libertades particulares pero, como si fuera poco, no se encuentra actualizado a la realidad que hoy vive todo sujeto económico.

Las interpretaciones jurídicas sobre su aplicación, o ámbito de protección del bien jurídico tutelado, realizadas sobre la base de reglamentaciones anteriores a la vigente al momento de estas líneas (recuerde el lector que estamos frente a normas penales en blanco) en nada sirve para defender la no obligatoriedad de liquidación de divisas cuando no se ha cobrado en dicha materia.

Las dificultades al operar con entidades bancarias tampoco son justificativos para evitar el régimen de referencia cuando, en realidad, el contribuyente (solicitante de liquidación) no cumple con el mínimo requerido de demostrar origen de fondos así como su trazabilidad y cumplimiento del régimen (algo extremadamente común).

Solo en el caso de que, habiendo intentado, por cada factura emitida, el ingreso y liquidación, presentado legajo tal cual se indica supra, y rechazado por entidad bancaria, no habría culpa y, en consecuencia, no podría ser sancionado. Toda vez que simplemente se dejen de ingresar y liquidar las divisas por una presunción respecto del alcance en la interpretación legal (dolo eventual), así como dejar de intentar ingresar y liquidar cuando la entidad bancaria niega el primer pedido (algo muy normal) implica que no se ha realizado el mejor esfuerzo para cumplir con el régimen y, de hecho, la culpa existe.

Solo puede ser reprimido quién sea culpable y la culpa desaparecería si, ante cada pedido de ingreso de divisas, documentado correctamente, la entidad bancaria rechaza la transacción.

Espero estas líneas puedan ayudar a ventilar, por lo menos, mi opinión respecto de este tema tan debatido y, con ello, colaborar en la búsqueda de una interpretación armónica del régimen cambiario aplicable a la exportación de servicios cobradas con cripto activos.

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Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

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