EL RÉGIMEN DE DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 27.799)

(un cambio de paradigma en materia de datos relevantes y construcción de información fiscal)

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Abstract

El Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias (RDJSIG), incorporado por el Capítulo III, Título II de la Ley 27.799 y reglamentado por el Decreto 93/2026, introduce una arquitectura procedimental que opera sobre las facultades de verificación de la Ley 11.683 sin alterar el hecho imponible sustantivo de la Ley 20.628. El trabajo indaga dos cuestiones: por qué el aplicativo diseñado por ARCA trata de modo diferenciado la información de renta de fuente argentina y de fuente extranjera, y qué consecuencia jurídica acarrea la falta de declaración de rentas exentas o no alcanzadas. Se sostiene, a partir de una lectura bifásica de los arts. 39 y 40 de la Ley 27.799 y de los arts. 9 a 11 del Anexo del DR 93/2026, que la omisión declarativa opera solo como condición necesaria, mientras que la condición suficiente para la pérdida del efecto liberatorio y de la presunción de exactitud exige una «discrepancia significativa» cuantificada en términos de impuesto. Se extiende el análisis a las rentas fuera de objeto y a las rentas cedulares, concluyendo que estas últimas quedan fuera del perímetro de protección del régimen por texto expreso del art. 13 del Anexo.

Keywords

Ley 27.799 · Declaración Jurada Simplificada de Ganancias · discrepancia significativa · efecto liberatorio · rentas exentas y no alcanzadas

I.- INTRODUCCIÓN

El Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias (en adelante, RDJSIG), incorporado por el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799[1] (conocida periodísticamente como “Ley de Inocencia Fiscal”) y reglamentado por el DR 93-2026[2], presenta una particularidad de diseño que puede llevar a confusión entre la comunidad de profesionales en ciencias económicas debido al cambio de paradigma que enfrentamos al momento de componer los “datos relevantes” para efectos de la determinación tributaria en el impuesto a las ganancias sometida al régimen de referencia.

Lo dicho se observa dado el tratamiento diferenciado que ofrece el aplicativo dispuesto por la ARCA tanto en la carga de ingresos, distribuibles o no distribuibles, según la renta sea de fuente argentina o fuente extranjera[3] o bien en la necesidad de información de rentas exentas o no alcanzadas en el gravamen; situación que se presenta exclusivamente al estar frente a rentas de fuente argentina.

El presente informe se orienta a responder dos preguntas puntuales[4]:

¿por qué el sistema fue diseñado de ese modo? y

¿que consecuencia presentará para el contribuyente la falta de declaración de rentas exentas o no alcanzadas en el impuesto a las ganancias?

No pretendo con esto hacerme acreedor de la verdad respecto de la motivación de la agencia de recaudación tributaria nacional en lo que hace a la selección de diseño y estructura de datos del sistema informático para el régimen de referencia sino, simplemente, encontrar una explicación, si se quiere hasta coyunturla, para el diseño del sistema que hoy enfrentamos y, por otro lado, ya orientado a la segunda cuestión, intentar desentrañar la consecuencia jurídica (en caso de existir) de una falta de declaración de rentas exentas del gravamen o, directamente, no comprendidas en su objeto.

El objetivo es doble: por un lado intentar comprender la lógica del sistema[5] mientras que asegurar un tratamiento de la información con fines fiscales que no ponga en riesgo el efecto liberatorio del pago y la presunción de exactitud que la ley otorga sobre los períodos no prescriptos[6].

 

II. LA GÉNESIS ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA[7]

El punto de partida propuesto será que el aplicativo del RDJSIG no fue concebido con una arquitectura jurídica autónoma, sino como una herramienta de “liquidación administrativa del tributo” edificada sobre los datos que ARCA ya posee del contribuyente, esto es: (a) facturación electrónica, (b) IVA Simple, (c) SIRADIG; (d) Formulario 931 del empleador, (e) Mis Retenciones y (f) el Sistema de Cuentas Tributarias, entre otros[8].

La lectura que prompongo, se confirma, en mi opinión, en la reglamentación del Art. 6 DR 93-2026 que dispone la modalidad simplificada consistente en una declaración jurada precargada por ARCA “a partir de la información disponible en sus sistemas y la provista por responsables y/o terceros”, que el contribuyente luego podrá modificar, confirmar y presentar.

Desde el punto de vista dogmático, esto tiene una implicancia central que conviene explicitar. El RDJSIG no modifica el hecho imponible del impuesto a las ganancias regulado por la Ley 20.628, es decir, no altera qué es renta, qué categoría le corresponde, ni qué exenciones o exclusiones de objeto resultan aplicables. Jarach enseñó que el hecho imponible es la manifestación jurídica de la capacidad contributiva que el legislador sustantivo decide gravar; la exención, en este esquema, no es la negación de esa capacidad sino la decisión legislativa de no ejercer la potestad tributaria sobre ella por razones de política fiscal o extrafiscal. Esa calificación pertenece enteramente a la ley sustantiva y es indiferente a la modalidad (general o simplificada) bajo la cual se determine el tributo.

Lo que el RDJSIG sí modifica es la dinámica procedimental de verificación y determinación de oficio prevista por la Ley 11.683. Los propios considerandos del DR 93-2026 lo explicitan con precisión toda vez que bajo este régimen, la presentación y el pago en término de la declaración jurada precargada “producen efecto liberatorio […] y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que [ARCA] detecte una discrepancia significativa […] e impugne la declaración simplificada del último período”.

Se trata, en otras palabras, de un régimen que actúa sobre la Ley 11.683, en relación a las facultades de fiscalización y sobre la carga de la prueba, y no n el marco de  la Ley 20.628. Esta distinción, ya presente en el planteo original, es la que permite entender por qué todo lo vinculado a la fuente extranjera (en mi opinión) aparece estructuralmente como un añadido dentro de un sistema pensado, en su matriz, para la información de fuente argentina que ARCA ya recolecta por otros regímenes de información.

 

III. QUE OMISIÓN DECLARATIVA ES JURÍDICAMENTE RELEVANTE EN EL NUEVO MARCO PROCEDIMENTAL (Ley 27.799)

En mi opinión, y sobre la base de una interpretación literal, pero respetuosa de las intenciones del legislador[9], en el marco del juego normativo dispuesto por Art. 39, Art. 40 y Art. 41 Ley 27.799 (y su reglamentación), lo único relevante, a los fines de conservar el efecto liberatorio del pago, es la “discrepancia significativa”, entendida como resultante del impuesto determinado según los datos de la declaración jurada. La importancia de esta conclusión nos obliga a adentrarnos en lo que interpreto es la estructura normativa bajo estudio.

III.a. La estructura bifásica del artículo 39 y su reglamentación

El Art. 39 Ley 27.799 dispone que, aceptado el contenido de la declaración jurada propuesta por ARCA y efectivizado el pago en término, se considerarán satisfechas las obligaciones del contribuyente en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal “tanto desde el punto de vista formal como material”, gozando del efecto liberatorio del pago, con la siguiente salvedad, que se transcribe por su relevancia:

“… excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.”[10]

El DR 93-2026 precisa, en el Art. 10 de su Anexo, qué debe entenderse por “omisión en la declaración de ingresos” a los fines del Art. 39 Ley 27.799 bajo comentario:

“i) Omisión en la declaración de ingresos: a la no inclusión (total o parcial) en la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias de la renta bruta devengada o percibida, según corresponda, que debía declarar en el período fiscal base […]”[11]

Leída aisladamente, esta definición no distingue renta gravada de renta exenta o no alcanzada toda vez que habla de “renta bruta … que debía declarar”. Un lector apresurado podría concluir, por tanto, que la omisión de cualquier renta (incluida la exenta de fuente extranjera) configura la causal habilitante del Art. 39 Ley 27.799 a efectos de la exclusión del iter procedimental que propone la Ley 27.799[12]. Sin embargo, una lectura más detallada del marco normativo dispuesto por Art. 40, ley 27.799 y Art. 9, Anexo DR 93-2026 no habilita comprender que la causal habilitante para la exclusión de los beneficios bajo estudio estará dada por la omisión de impuestos y no por la ausencia de declaración de rentas brutas. Dicha omisión constituye el primer eslabon de una estructura de elementos que se conforma por dos pasos: dato e incidencia impositiva. Si no hay incidencia impositiva no hay consecuencia jurídica.

El segundo eslabón surge del Art. 40, Ley 27.799 y Art. 9, Anexo, 93-2026 que, puntaulmente, condiciona la pérdida del efecto liberatorio a que ARCA “detecte una diferencia que constituya una discrepancia significativa en los términos del segundo párrafo del artículo 40 … y del artículo 11 del presente Anexo”. Por su parte el Art. 11, Anexo, DR 93-2026 (que reglamenta el artículo 40, segundo párrafo, de la ley) define la discrepancia significativa en términos estrictamente cuantitativos y referidos al impuesto, no a la mera completitud informativa de la declaración. Por su importancia se transcribe a continuación:

“Art. 11, Anexo, DR 93-2026.- Discrepancia significativa. La discrepancia significativa se considerará configurada respecto del período fiscal base amparado por el efecto liberatorio del pago, cuando, habiendo acaecido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 39, in fine de la Ley N° 27.799, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:

  1. a) un incremento del saldo del Impuesto a las Ganancias a favor del organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o

  1. b) una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal, que supere el importe – vigente en el período fiscal en el que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la impugnación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

En todos los casos mencionados, conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799, la carga de la prueba recaerá, exclusivamente, sobre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.”

De la lectura conjunta de ambas normas se desprende una conclusión que puede formularse como regla general: la causal de “omisión en la declaración de ingresos” (Art.. 10, inc. i), del Decreto) opera como condición necesaria pero no suficiente toda vez que la condición suficiente (la que efectivamente destruye el efecto liberatorio) exige, además, que esa omisión se traduzca en una diferencia de impuesto igual o superior al 15% de lo declarado, o superior al umbral del Régimen Penal Tributario.

Una renta exenta o no alcanzada, por definición conceptual, no tiene aptitud para generar diferencia de impuesto alguna toda vez que la consecuencia jurídica, en términos impositivos, y dentro del efecto dispuesto para el marco bajo estudio, será siempre cero. En consecuencia, la sola falta de declaración de una renta exenta o no alcanzada, independientemente de su fuente no puede, por sí misma, atravesar el umbral cuantitativo del Art. 11, Anexo, DR 93-2026 y, por lo tanto, no puede configurar la discrepancia significativa que haría caer el efecto liberatorio del pago.

III.b.- Kelsen y la virtualidad de la norma sin sanción

En el planteo original se apela, si se quiere, de manera subyacente, a la conocida tesis kelseniana según la cual una norma jurídica sin sanción no es una norma jurídica sino una simple expresión de deseo, para sostener que la ausencia de consecuencia sancionatoria asociada a la omisión de informar renta exenta, independientemente de su fuente, evidencia que tal omisión carece de relevancia jurídica bajo este régimen.

Lo dicho se trata de una intuición correcta en su resultado pero conviene precisar su alcance  toda vez que la referencia a Kelsen[13] describe una propiedad estructural de las normas jurídicas en general (la norma completa como juicio hipotético que enlaza un antecedente con una sanción), pero no es, en rigor, un argumento dirigido específicamente a interpretar el Art. 40 Ley 27.799.

Superado esta primera impresión llego a la conclusión de que el fundamento técnico que sostiene mi aporte previo no es la ausencia abstracta de sanción, sino la definición legal y reglamentaria, expresa y cuantificada, de la discrepancia significativa exclusivamente en términos de impuesto[14]. Dicho de otro modo, afirmo, no es que la norma “no tenga sanción” en abstracto sino que el legislador definió con precisión matemática cuál es el umbral de la sanción (pérdida del efecto liberatorio), y ese umbral (por elección legislativa expresa) se mide en pesos de impuesto y no en líneas de información omitidas.

Mantengo, sin embargo, en mi psiquis la doctrina de Kelsen pero solo en su expresión de ausencia de consecuencia jurídica relevante para una omisión del contribuyente así como cierre conceptual mi argumento, pero el fundamento positivo estará en el marco normativo trabajado.

 

IV. RENTA EXENTA DE FUENTE ARGENTINA – OPINIÓN DE ARCA

La pregunta de fondo, y a la postre la que ha motivado el presente documento, estará orientada a comprender cual será la motivación de la autoridad fiscal nacional para reclaramar informe sobre rentas exentas si estas, tal como hemos desarrollado, y en el caso de que se coincida con nuestra interpretación, no solo que no inciden en la determinación tributaria sino que no presenta consecuencias en su omisión de información.

En nuestra opinión la capacidad de informar rentas exentas de fuente argentina existiría para permitir el cruce de información entre lo declarado por el contribuyente y lo que ARCA ya conoce por comprobantes emitidos o por información de terceros (agentes de liquidación y compensación, entidades bancarias, etc), de manera de habilitar un control integral de la declaración jurada, con independencia de que esa renta module o no la base imponible[15].

Esta hipótesis resulta coherente con la lógica de diseño descripta previamente toda vez, sostenemos, que si el aplicativo se nutre de información que ARCA ya posee para las rentas de fuente argentina (y no la posee, o no pudiera poseer, en la misma medida, para las de fuente extranjera, que se cargan manualmente), es razonable que el campo de renta exenta se encuentre allí donde existe la posibilidad de contrapunto automático, y no exista donde esa verificacion de integridad automática no es factible con los mismos insumos.

Al momento de redactar el presente informe no desconocemos la interpretación emitida por la propia autoridad fiscal nacional que, limitada en sus efectos jurídicos por no tratarse de un acto administrativo conforme Art. 8 DR 618-1997[16] ni tampoco de una Instrucción General[17], publica bajo ID 26146113 en sitio de consultas frecuentes donde se observa la siguiente pregunta:

“¿Se deben declarar las rentas exentas?”. La respuesta brindada por el fisco nacional es la siguiente

“Sí, se deben declarar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del impuesto a las ganancias.”[18]

Una lectura superficial de esa respuesta podría sugerir una tensión con la conclusión sostenida en este trabajo. Incluso el lector podría argumentar la necesidad de información del dato toda vez que la magnitud de ingresos brutos totales, independientemente de la fuente, es un elemento de calificación subjetiva del contribuyente en los términos del Art. 38 Ley 27.799 y Art. 3, Anexo, DR 93-2026. Nuevamente, no estamos en materia sustantiva en el marco del concepto que sí podría derivar en consecuencias negativas hacia el contribuyente en relación a la omisión de impuestos (Art. 39 y Art. 40 Ley 27.799) sino de un elemento completamente diferente y que directamente invalidad la aplicación del nuevo iter procedimental.

Ambos institutos, es decir, el requisito de admisión al régimen (Art. 38, Ley 27.799) y la causal de pérdida del efecto liberatorio (Art. 39; Art. 40, Ley 27.79), comparten un vocabulario superficialmente similar (“ingresos”, “rentas exentas”) pero cumplen funciones normativas distintas y no debe deducirse de la existencia del primero una conclusión sobre el alcance del segundo.

 

V.- RENTAS FUERA DEL OBJETO DEL GRAVAMEN – RENTAS CEDULARES

En el planteo original distinguimos, entre renta exenta (que está dentro del objeto del impuesto pero liberada del pago por decisión legislativa) y renta no comprendida en el objeto del gravamen (como la venta de un automotor de uso familiar o la enajenación de un inmueble adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2018 (es decir, fuera del ámbito temporal de aplicación del impuesto cedular a la renta inmobiliaria introducido por la Ley 27.430).

Esta distinción resulta relevante porque ambos supuestos (exención y exclusión de objeto) comparten la misma consecuencia práctica bajo el RDJSIG examinada previamente toda vez que ninguno de los dos tiene aptitud para generar diferencia de impuesto, por lo que su omisión, cualquiera sea su magnitud económica, tampoco debería configurar por sí sola una discrepancia significativa en los términos del Art. 40, Ley 27.799 y Art. 11 DR 93-2026.

Resta ahora derivar qué interpretación normativa corresponde asignar a la incidencia de una determinación tributaria incorrecta en el marco de las rentas calificadas como «cedulares» respecto del Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias (RDJSIG) instaurado por la Ley 27.799, en tanto constituye este otro punto de apoyo relevante para la conflictividad que podría suscitarse, dado que la mecánica de determinación y liquidación de estas últimas rentas nada tiene que ver, en su diseño legal, con el gravamen general al que el régimen simplificado se orienta.

En nuestra opinión, una declaración incorrecta o falsa de rentas cedulares no tiene aptitud para derribar el efecto liberatorio del pago ni la presunción de exactitud del RDJSIG. El fundamento de esta conclusión no reside en la sola circunstancia de que el reglamento no mencione expresamente al impuesto cedular al definir el alcance de la presunción de exactitud (una omisión que, por su propia naturaleza, admitiría también la lectura inversa, en la medida en que el impuesto cedular integra, desde el punto de vista sustantivo, la misma Ley 20.628 y podría pretender incluírselo bajo la genérica mención al «Impuesto a las Ganancias»), sino en una caracterización positiva y sistemática del objeto sobre el cual el RDJSIG fue legalmente construido.

En efecto, el Art. 40, primer párrafo, de la Ley 27.799 no presume la exactitud de «toda declaración jurada que verse sobre el impuesto a las ganancias», sino puntualmente de aquellas declaraciones cuya eventual impugnación se relaciona con «la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado». Esto que señalamos representa una directa vinculación con un instrumento específico y nominado orientado a la exteriorización de la materia imponible del contribuyente y para una situación específica (rentas generales), es decir, la declaración jurada simplificada prevista en el Art. 38, Ley 27.799 (F. 2711) no correspondiendo vincular, por tanto, el resultado disvalioso (en caso de omisión de impuestos) a cualquier acto declarativo que, en sentido lato, incida sobre el tributo. La ley identifica así su propio objeto de protección por referencia al instrumento que ella misma crea, no por referencia genérica al gravamen.

El instrumento al que hacemos referencia, según su propio diseño reglamentario (Art. 1 y Art. 6 Anexo, DR 93-2026), consiste en una declaración jurada precargada por ARCA sobre la base de la información de que dispone para las categorías primera a cuarta del régimen general (el mismo objeto, dicho sea de paso, que estructura el Módulo 2 del aplicativo F.2711), sin que en ningún tramo de su reglamentación se incorpore, module o sustituya la liquidación del impuesto cedular[19].

Esta autonomía formal no es una laguna casual del régimen simplificado, sino el correlato de una autonomía preexistente y deliberadamente sostenida por el legislador sustantivo. El impuesto cedular sobre rendimientos de colocación de capital, intereses, dividendos y enajenación de acciones, valores, monedas digitales e inmuebles se encuentra regulado en el Título IV, Capítulo II, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Art. 95 a Art. 100), con una estructura de alícuotas proporcionales y un mecanismo de determinación absolutamente diferenciado del que rige para las categorías primera a cuarta del régimen general.

Incluso, trabajando con sus quebrantos, observamos que el Art. 25, Ley 20.628, dispone expresamente que los quebrantos provenientes de las rentas comprendidas en los Capítulos II y III del Título IV (rentas cedulares) no son compensables con las ganancias de las restantes categorías. Esta prohibición legal de compensación es la prueba normativa más directa de que el propio legislador sustantivo concibe a ambos regímenes (general y cedular) como compartimentos jurídicamente estancos, aunque materialmente imputables al contribuyente.

A lo dicho sumamos la autonomía procedimental toda vez que la determinación y presentación del impuesto cedular se realiza mediante un servicio informático específico («Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado») y bajo un alta impositiva particular del contribuyente en ese gravamen, conforme lo dispuesto por la RG 4468-2019, sin ninguna interfaz ni punto de contacto reglado con el Formulario F.2711 del RDJSIG.

De la conjunción de estos tres órdenes de autonomía (a) de diseño conforme Art.. 40, Ley 27.799, referido a un instrumento específico); (b) sustantiva conforme Art. 95 a Art. 100 y 25, Ley 20.628) y procedimental según RG 4468-2019, nos habilitamos a concluir que el RDJSIG se orienta, por definición de su propio objeto y exclusivamente a las rentas que corresponde declarar por el régimen general, sin que en ningún momento el legislador de la Ley 27.799 ni el reglamentador del DR 93-2026 hayan anulado, absorbido o vinculado la sección cedular con la sección general del tributo. La ausencia de blindaje sobre las rentas cedulares no deriva, entonces, de un silencio reglamentario que admitiría lecturas encontradas, sino de la circunstancia de que dichas rentas nunca integraron el objeto que el régimen simplificado fue diseñado para determinar y proteger.

 

VI.- CONCLUSIONES

Llegados a este punto conviene recorrer el camino transitado a lo largo de este trabajo y las respuestas a las que fuimos arribando, sin perder de vista que se trata de una interpretación personal del régimen, sujeta a revisión ante el afinamiento futuro de la reglamentación o de la práctica administrativa.

Partimos de una observación puntual y dada por el aplicativo de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias que habilita, para la renta de fuente argentina, la carga de rentas exentas y no alcanzadas, previsión que no se replica en el submódulo de fuente extranjera. De esa asimetría de diseño surgieron las dos preguntas que orientaron el desarrollo íntegro del presente escrito: ¿por qué el sistema fue concebido de ese modo¿ y ¿qué consecuencia jurídica (si es que existe alguna) podría derivarse, para el contribuyente, de la falta de declaración de una renta exenta o no alcanzada bajo esta modalidad?.

Para responder la primera pregunta propusimos distinguir el diseño operativo del aplicativo de la exigencia sustantiva del tributo. Sostuvimos que el RDJSIG no fue concebido con arquitectura jurídica propia sino como una herramienta de liquidación administrativa construida sobre los datos que ARCA ya recolecta a través de otros regímenes de información (facturación electrónica, IVA Simple, SIRADIG, entre otros), insumos que existen, con esa densidad, únicamente para la renta de fuente argentina. Esa asimetría informativa de origen explica, a nuestro juicio, con razonable probabilidad, la asimetría de diseño del aplicativo.

Para responder la segunda pregunta (la que, en rigor, motivó centralmente este documento) reconstruimos la estructura bifásica que gobierna la pérdida del efecto liberatorio del pago y de la presunción de exactitud. Mostramos que la causal de omisión en la declaración de ingresos del Art. 39, Ley 27.799 y Art. 10, Anexo, DR 93-2026, leída aisladamente, no distingue renta gravada de renta exenta pero que esa causal opera solo como condición necesaria, y que la condición suficiente (la que efectivamente hace caer el blindaje) exige que la omisión se traduzca en una discrepancia significativa, cuantificada exclusivamente en términos de impuesto conforme el Art. 40, segundo párrafo, Ley 27.799, y Art. 11 Anexo, DR 93-2026.

Como una renta exenta o no alcanzada no tiene, por definición, aptitud para generar diferencia de impuesto, concluimos que su falta de declaración (cualquiera sea su fuente) no debería, por sí sola, configurar esa discrepancia significativa, salvo que la propia calificación de la renta como exenta sea la que ARCA cuestione.

En el camino, revisamos y precisamos el argumento kelseniano inicialmente esbozado sobre la norma sin sanción, para anclar la conclusión en el texto positivo antes que en la analogía jusfilosófica, y sometimos la hipótesis a un control activo. Por otro lado, observamos una respuesta de ARCA que, a primera vista, podría leerse en sentido contrario, para concluir, tras su análisis, que responde a un instituto distinto (el requisito de ingresos totales para el acceso al régimen) y que, por tanto, no debilita la conclusión alcanzada.

El mismo recorrido lo extendimos, por análoga necesidad práctica, a dos supuestos colindantes, es decir, a las rentas que quedan directamente fuera del objeto del gravamen (como la venta de un inmueble adquirido antes del 1 de enero de 2018) y las rentas cedulares, respecto de las cuales concluimos, con un grado de certeza mayor por derivar directamente de la letra expresa del Art. 13, Anexo, DR 93-2026, que quedan fuera del perímetro de protección del régimen simplificado, en tanto la ley ancla la presunción de exactitud a un instrumento específico (la declaración jurada simplificada del artículo 38) y no al impuesto a las ganancias considerado en abstracto.

Corresponde dejar establecido, para cerrar, que el presente constituye un documento de naturaleza técnica, que expone opinión personal del autor construida sobre el análisis de las normas vigentes citadas y contrastada, en la medida de lo posible, con la interpretación administrativa disponible a la fecha de su redacción. No configura, en ningún caso, un acto de asesoramiento profesional dirigido a un contribuyente o a una situación determinada. Cada caso presenta particularidades de hecho y de derecho (el origen de la renta, su encuadre específico, la información de que efectivamente dispone el organismo recaudador respecto del contribuyente de que se trate, entre otras variables) que exigen un análisis pormenorizado y particular, por lo que la aplicación de las conclusiones aquí alcanzadas a un caso concreto no debería realizarse sin ese examen previo.

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Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

www.sergiocarbone.com.ar

 

FUENTES

  • Ley N° 27.799 (B.O. 2/1/2026), Capítulo III del Título II — Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, arts. 38 a 43. Boletín Oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/337029/20260102

  • Decreto N° 93/2026 (B.O. 9/2/2026) y su Anexo (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC), reglamentario del Capítulo III del Título II de la Ley 27.799. Texto oficial: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-93-2026-423013/texto

  • AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), Consultas frecuentes sobre la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias, consulta 26146113 y concordantes: https://contadoresenred.com/ganancias-declaracion-jurada-simplificada-consultas-frecuentes-arca/

  • ARCA, Manual de la Declaración Jurada Simplificada de Ganancias — Formulario F.2711 (descripción de módulos y submódulos por fuente y categoría), reseñado en El Cronista: https://www.cronista.com/economia-politica/manual-de-arca-para-declaracion-jurada-simplificada-de-ganancias-como-hacer-la-presentacion-sin-errores/

  • JARACH, Dino, El hecho imponible. Teoría general del derecho tributario sustantivo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires (doctrina general sobre capacidad contributiva y hecho imponible, citada como marco conceptual).

  • VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Astrea, Buenos Aires (doctrina general sobre presunciones y ficciones en el derecho tributario formal, citada como marco conceptual).

  • KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho (referencia conceptual sobre la estructura de la norma jurídica completa, empleada como cierre argumental y no como fundamento técnico específico del régimen analizado).

[1] B.O. 02-01-2026

[2] B.O. 09-02-2026

[3] Para normas sobre fuente de la renta en el impuesto a las ganancias consultar Art. 5 a 13 y Art. 124 a 129 Ley 20.628

[4] Según consultas y temáticas que llegan a mi conocimiento en el día de la fecha y, a la postre he encontrado interesante responder acabadamente (en mi opinión)

[5] Lógica que siempre debería subsumirse en el mandato imperativo de la norma positiva a la que asiste (Ley 27.799; Ley 20.628)

[6] Art. 39; Art. 40 Ley 27.799

[7] Una opinión personal respecto de por qué conviene distinguir diseño operativo de exigencia sustantiva

[8] DR 353-2025; RG 78-2025

[9] Recordemos que “la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley” (Fallos 297:142), que “la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa” (Fallos: 258:149 y 304:203) y “no cabe presumir la inconsecuencia ni la imprevisión del legislador” (Fallos 329:59), entre otros

[10] Art. 39, Ley 27.799

[11] Art. 10, inc. i), Anexo DR 93-2026

[12] En cuanto nos interesa nos orientamos a las disposiciones del Art. 41 Ley 27.799 que establece que “… no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”

[13] En su obra “Teoría Pura del Derecho”

[14] Art. 40, Ley 27.799; Art. 9 y Art. 11, Anexo, DR 93-2026)

[15] Observemos que una renta puede ser calificada como exenta por parte del contribuyente pero si su encuadre es incorrecto entonces estaremos frente a una omisión de impuestos con las consecuencias señaladas en Art. 40, Ley 27.799 y Art. 9 y Art. 11, Anexo, DR 93-2026

[16] Resolución General de carácter interpretativo, obligatorias tanto para la administración como para el administrado.

[17] Que si bien se trata de actos de la administración, y se orientan a regular su propia organización y funcionamiento, no resultan obligatorias para los administrados sino que solo serán de cumplimiento estricto para la propia administración. Sin embargo, sí producen efectos frente a los administrados quienes pueden solicitar se les aplique las pautas operativas de una Instrucción General si así lo encuentran conveniente (Ricardo Almar e Hijos TFN 1999)

[18] Fecha Publicación: 20-04-2026

[19] Art. 2, inc. 4) e inc. 5), Ley 20.628, fuente argentina.

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