(el criterio de conversión cambiaria del Art. 34 Ley 20.628 frente a la habilitación bancaria de las cuentas sueldo en moneda extranjera)
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Abstract
La Comunicación “A” 8460 del BCRA, que habilita a la “Cuenta Sueldo” a operar en dólares estadounidenses en el marco de la Ley 27.802 de Modernización Laboral, completa el circuito bancario necesario para el pago de remuneraciones en moneda extranjera, pero deja sin resolver un conjunto de tensiones normativas que recaen sobre el profesional en ciencias económicas. En esta presentación sostenemos que la remuneración pagada en dólares por un empleador argentino a un trabajador que presta servicios en el país constituye renta de fuente argentina (Art. 5 Ley 20.628), por lo que la norma de conversión aplicable no es el Art. 158 de dicho cuerpo (privativo de la renta de fuente extranjera) sino su Art. 34, que remite a la fecha de recepción en pago sin precisar el tipo de cambio. Se analiza además la asincronía entre el criterio de lo percibido (aplicable para determinación de base imponible en el impuesto a las ganancias, rentas de cuarta categoría) y el de lo devengado (aplicable para determinar aportes y contribuciones de la seguridad social), la exigencia de valuación a costo histórico de la tenencia de moneda extranjera (RG DGI 2527).
Keywords
Comunicación “A” 8460 · Ley 27.802 · fuente argentina · artículo 34 LIG · percibido y devengado · Convenio Multilateral
I.- INTRODUCCIÓN
El 24 de julio de 2026 el BCRA emitió la Comunicación “A” 8460, incorporando al dólar estadounidense como moneda admitida para la “Cuenta Sueldo”[1]. La medida instrumenta lo dispuesto por la Ley 27.802 de Modernización Laboral, que modificó el Art. 105 Ley 20.744 para admitir el pago de haberes en moneda extranjera[2].
Se trata de una reforma que, vista desde la óptica estrictamente bancaria, resuelve un obstáculo operativo real dado que, hasta esa fecha, el sistema de cuentas sueldo del BCRA solo admitía ser operado en pesos argentinos, situación que impedía la implementación efectiva de la reforma laboral sancionada en febrero de ese año.
Sin embargo, la habilitación bancaria no viene acompañada de una reglamentación tributaria específica. Ni la Ley 27.802 ni la Comunicación “A” 8460 se ocupan de las consecuencias que el pago de salarios en moneda extranjera genera sobre el Impuesto a las Ganancias, los aportes y contribuciones de la seguridad social.
El presente trabajo se propone identificar y desarrollar esas consecuencias, partiendo de una premisa técnica que debe fijarse con precisión antes de avanzar: la remuneración pagada por un empleador argentino a un trabajador que presta servicios en el país, aunque esté denominada en dólares, constituye renta de fuente argentina y no de fuente extranjera[3]. Dicha calificación (lejos de ser un detalle técnico) determinará cuál es el artículo de la Ley de Impuesto a las Ganancias que rige la conversión a pesos de la remuneración, y descarta la aplicación de un régimen pensado para otro presupuesto de hecho.
A partir de esa premisa, analizaré la asincronía entre el criterio de imputación temporal de la cuarta categoría y el de la seguridad social, la ausencia de una norma expresa sobre el tipo de cambio aplicable y la exigencia de valuación a costo histórico de la tenencia de moneda extranjera para efectos de declaraciones juradas anuales en el impuesto a las ganacias y en términos de la RG DGI 2527.
El objetivo no es agotar la materia sino ordenar el problema y sus fuentes, de modo de anticipar las decisiones interpretativas que los profesionales en ciencias económicas deberán adoptar mientras no exista una reglamentación específica con lo cual dejo abierta la discusión para próximas entregas y sus debates derivados.
II.- LA CALIFICACIÓN DE FUENTE ARGENTINA Y LA NORMA DE CONVERSIÓN APLICABLE
El Art. 5, Ley 20.628 establece que son ganancias de fuente argentina las que provienen de la realización, dentro del territorio de la Nación, de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, sin atender a la nacionalidad, domicilio o residencia de las partes[4].
Tratándose de rentas del trabajo personal, la doctrina administrativa ha sido categórica y reiterada a lo largo de más de cincuenta años: el único factor que determina la fuente del rédito derivado del trabajo personal, sea en relación de dependencia o en forma independiente, es el lugar donde ese trabajo se ha efectuado, conforme al principio de territorialidad que adopta la ley, en oposición al del domicilio del pagador[5].
Ese criterio se reafirma incluso en el supuesto inverso al que aquí se analiza, es decir, cuando un trabajador residente presta servicios en relación de dependencia para un empleador del exterior pero la actividad se desarrolla en el país, la renta califica igualmente como de fuente argentina y de cuarta categoría[6]. Si el domicilio del empleador es indiferente para atraer la fuente hacia el exterior, con mayor razón lo es la moneda en que se pacta el pago motivo por el cual la cuestión no es controvertida.
El lector podría preguntarse ¿Cuál es el motivo por el que el autor se adentra en esta distinción de fuente de renta cuando, en realidad, la cuestión no se presenta controvertida?. La respuesta, si se me permite, se determina por la búsqueda interna en la Ley 20.628 de pautas de valuación de las rentas percibidas.
En materia de normas de conversión contamos con el Art. 158 del cuerpo bajo estudio, que dispone la conversión a pesos de las operaciones en moneda extranjera al tipo de cambio comprador o vendedor del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo advertimos que este no es aplicable al caso, porque su ámbito operativo se circunscribe, por texto expreso, a la determinación de ganancias de fuente extranjera de residentes en el país.
Extender el Art. 158 Ley 20.628 a una remuneración de fuente argentina implicaría una analogía extensiva de una norma de un régimen especial (el Título V de la ley, ganancias de fuente extranjera) hacia el régimen general, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria.
La norma de cierre aplicable es, en cambio, el Art. 34 del mismo cuerpo, que dispone que los bienes recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda argentina deben ser valuadas en pesos a la fecha de su recepción en pago. Esa fecha coincide, además, con el criterio de percepción que rige la imputación de la cuarta categoría (Art. 24, inc. b) Ley 20.628), lo que asigna al sistema su coherencia interna.
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho, en un precedente que conserva plena vigencia dogmática, que la contabilización de una remuneración en una cuenta (contable) del dependiente no equivale, por sí sola, a su pago sino que se requiere que el importe esté a disposición del titular para que exista una efectiva percepción de la renta[7]. La acreditación mensual en la Cuenta Sueldo en dólares será el hecho que satisface holgadamente el standard jurídico señalado por nuestro máximo tribunal, por lo que la percepción (y, con ella, la conversión) se produce en la fecha de cada acreditación.
III.- LA ASINCRONÍA ENTRE EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL
El Art. 24, inc. b), Ley 20.628 dispone que las rentas de la cuarta categoría se imputan al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, criterio que se aparta del devengado, propio de las pautas de imputación temporal para las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, y que responde a la lógica de que la renta del trabajo personal se liga a la disponibilidad económica efectiva del ingreso para su perceptor[8].
La propia norma define la percepción en sentido amplio dado que se considera percibida la renta cuando se cobra en efectivo o en especie o, estando disponible, se acredita en la cuenta del titular, aunque este no disponga físicamente de los fondos.
Frente a ese criterio, los aportes personales y las contribuciones patronales de la seguridad social se calculan sobre la remuneración devengada del período mensual, conforme surge de la práctica reglamentaria uniforme de la Ley 24.241 (Art. 9°) y de las sucesivas resoluciones de ANSES que fijan los topes de la base imponible “a partir del período devengado”.
La asincronía entre ambos criterios no es un defecto de coordinación normativa, sino una consecuencia estructural de que se trata de dos hechos imponibles distintos: uno grava la disponibilidad económica del trabajador; el otro, la existencia del vínculo laboral remunerado durante el mes calendario, con prescindencia de si el trabajador percibió o no el ingreso.
Mientras el salario se liquidaba y pagaba en pesos, esa asincronía resultaba, en la práctica, irrelevante a los fines de la conversión cambiaria toda vez que ambos criterios recaían sobre una única moneda de curso legal y el valor nominal no variaba entre el devengamiento y la percepción.
La introducción de una moneda extranjera fluctuante multiplica el efecto de esa asincronía señalada dado que, bajo esta nueva realidad, la misma remuneración puede requerir dos conversiones a tipos de cambio distintos, es decir, el del día de devengamiento del período mensual para la seguridad social, y el del día de percepción para Ganancias. Cuando ambos momentos no coinciden, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando la acreditación bancaria se demora respecto del cierre del período devengado, de existir variaciones en el tipo de cambio, observaremos, para la “misma renta”, mismo períodos y mismo beneficiario, dos magnitudes diferentes medidas en moneda de curso legal.
Esta consecuencia no ha sido advertida ni por la Ley 27.802 ni por la Comunicación “A” 8460, ambas ajenas, en su letra, a la coordinación entre los dos regímenes, lo que traslada al profesional actuante la carga de resolver la superposición sin apoyo normativo expreso y requiere, por tanto, expresa reglamentación de parte de autoridad administrativa correspondiente, en materia de su competencia, para disminuir riesgos y otorgar seguridad jurídica a un riesgo colocado por el Estado Nacional y derivado de la imprevisión legislativa ante un cambio normativo que, como vemos, no puede ser receptado en su totalidad conforme el marco actual y para las diferentes consecuencias derivadas de una percepción de salario en moneda extranjera.
IV.- DOS LAGUNAS, NO UNA: LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EXPRESA
Corresponde, en primer lugar, distinguir con precisión en qué consiste la laguna reglamentaria porque no se trata de la ausencia de una norma de conversión (que existe, y es el Art. 34 LIG) sino de la ausencia de precisión sobre el tipo de cambio aplicable dentro de esa norma.
El Art. 158 Ley 20.628, aplicable exclusivamente a la renta de fuente extranjera, sí especifica el tipo de cambio aplicable para conversión en pesos argentinos, moneda de curso legal local, cuando estamos frente a rentas percibidas en divisas estando dado por el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de la operación. El Art. 34 Ley 20.628, en cambio, guarda silencio sobre ese punto toda vez que, como hemos señalado anteriormente, el Art. 158 Ley 20.628 regula la conversión en pesos de rentas de fuente extranjera.
La doctrina administrativa existente sobre conversión de moneda extranjera y diferencias de cambio se ha desarrollado, de modo casi exclusivo, en el terreno de la renta de fuente extranjera. La Dirección de Asesoría Técnica se pronunció reiteradamente sobre el tratamiento de diferencias de cambio originadas en activos monetarios ubicados en el exterior[9], y la Corte Suprema abordó, en 1987, el concepto de disposición de divisas en el exterior a esos mismos efectos[10].
Esa jurisprudencia y doctrina administrativa, por más consolidada que esté, no resuelve el problema de la remuneración de fuente argentina pagada en dólares, porque parte de un presupuesto de hecho distinto (bienes o activos situados en el exterior) y de una norma distinta (Art. 158 Ley 20.628).
La Ley 27.802, en su articulado tributario específico (Art. 67 y siguientes), se limita a eximir del Impuesto a las Ganancias y del IVA a los rendimientos del Fondo de Asistencia Laboral, sin tocar en absoluto el régimen de conversión cambiaria de los salarios pagados directamente en moneda extranjera.
La segunda laguna, de naturaleza distinta, se ubica en el ámbito de la seguridad social toda vez que no existe, hasta donde alcanza esta la jurisprudencia y normativa relevada a efectos de esta entrega, un artículo de la Ley 24.241 que fije expresamente el criterio de lo devengado; ese criterio surge de la práctica reglamentaria uniforme de las resoluciones de ANSES, no de una disposición legal que lo declare en términos explícitos.
La conjunción de ambas lagunas (silencio sobre el tipo de cambio en Ganancias, y fundamento reglamentario antes que legal para el devengado en seguridad social) configura un escenario de incertidumbre que solo la práctica administrativa futura, o una reglamentación expresa de ARCA y de la seguridad social, podrá despejar con la certeza que la materia exige.
V.- CONCLUSIONES
La Comunicación “A” 8460 del BCRA resuelve un obstáculo operativo bancario, pero no salda ninguna de las cuestiones tributarias y previsionales que la posibilidad de pagar salarios en dólares introduce en el ordenamiento argentino.
La primera conclusión jurídica es que la remuneración pagada en dólares por un empleador argentino a un trabajador que presta servicios en el país es renta de fuente argentina (Art. 5° Ley 20.628), lo que descarta la aplicación del art. 158 LIG y conduce al art. 34 LIG como norma de conversión aplicable.
El Art. 34 Ley 20.628 fija el momento de conversión (la fecha de recepción en pago, coincidente con la percepción de la renta de cuarta categoría) pero no precisa el tipo de cambio aplicable, a diferencia de lo que hace expresamente el Art. 158 Ley 20.628 para la renta de fuente extranjera. Esa omisión constituye la primera laguna real sobre la cual presentamos nuestra advertencia.
La segunda conclusión es que la asincronía entre el criterio de lo percibido (impuesto a las ganancias) y el de lo devengado (seguridad social), hasta ahora indiferente por operar sobre una única moneda, se traduce, con el pago en moneda extranjera, en la eventual necesidad de aplicar dos tipos de cambio distintos sobre la misma remuneración.
En síntesis, el sistema cuenta con herramientas normativas suficientes para resolver el encuadre general del problema, pero exhibe lagunas puntuales (el tipo de cambio del art. 34 LIG y el fundamento legal expreso del devengado previsional) que solo una reglamentación específica de ARCA y de la seguridad social podrá cerrar con la certeza que la nueva modalidad de pago de salarios exige.
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Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar
Fuentes relevantes
- BCRA, Comunicación “A” 8460, 24-07-2026.
- Ley N° 27.802 (B.O. 06-03-2026), Ley de Modernización Laboral.
- Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 (Decreto 824/2019).
- Ley N° 24.241 y modificatorias, Sistema Integrado Previsional Argentino.
- Resolución General (DGI) N° 2527/1985.
- Dirección de Asesoría Técnica Jurídica (DATJ) – AFIP – 117-1972.
- Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 79-2007; 11-2013; 37-2004; 26-2005; 85-2007.
- Seminara Empresa Constructora S.A., Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) – 1980.
- Equipos y Materiales S.A.C.I., Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) – 1987.
[1] BCRA, Comunicación “A” 8460, 24-07-2026.
[2] Ley N° 27.802 (B.O. 06-03-2026), Ley de Modernización Laboral, que modificó el Art. 105 Ley 20.744.
[3] Art. 5 Ley 20.628
[4] Art. 5°, Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 (Decreto 824/2019).
[5] Dirección de Asesoría Técnica Jurídica (DATJ) – AFIP – 117-1972; en idéntico sentido, Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 79-2007.
[6] Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 11-2013.
[7] Seminara Empresa Constructora S.A., Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) – 1980.
[8] Dado su carácter alimenticio.
[9] Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 37-2004; Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 26-2005; Dirección de Asesoría Técnica (DAT) – AFIP – 85-2007.
[10] Equipos y Materiales S.A.C.I., Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) – 1987.