LA «SUPER MORATORIA» PROPUESTA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

 PUNTOS CLAVE DE LA MORATORIA PROPUESTA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

(julio 2020)

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Cerca de fin del mes de julio de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) inscribe su propuesta legislativa orientada a modificar la moratoria fiscal originalmente incorporada al régimen legal argentino por medio de la Ley 27.541[1], sobre acto suscripto bajo expediente 0002-PE-2020, en el cual da cuenta, en su mensaje de elevación, de haber considerado sendos proyectos previamente suscriptos por diversos representantes del pueblo argentino.

Tanto las propuestas previas como la que es objeto del presente documento se orientan a modificar, en el caso objeto de estudio, ya radicalmente, el Art. 8 de la Ley 27.541[2] (moratoria original). En el proyecto dispuesto a discusión se considera el particular contexto vigente en la República Argentina a la fecha de la propuesta legislativa.

Nunca estará de más recordar que nuestra Nación se encontraba, a diciembre 2019, sumergida en una severa crisis social y económica, sostenida con constantes prórrogas, modificaciones y ampliaciones del contexto crítico legalmente declarado[3], a la que se suma el derivado de la crisis sanitaria mundial, habiéndose declarado un contexto de pandemia el 11 de marzo del 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[4] para posteriormente, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, receptar este hecho por medio del DR 260-2020[5] disponiendo la ampliación del “Estado de Emergencia” reconocido anteriormente por Ley 27.541; ahora en virtud del contexto general descripto y por el término de un año.

La referida norma ejecutiva dispone, en su Art. 7, un contexto de Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio que, en los hechos, ha impedido ejecutar sin restricciones una amplia variedad de actividades llegando, en algunos casos, a la imposibilidad total de ejercicio económico. Incluso aquellas actividades que pudieran ser desarrolladas (total o parcialmente) en ámbitos privados[6] presentan severas limitaciones en su desarrollo así como alta dependencia de actividades esencialmente presenciales.

El contexto señalado no podía derivar en otra cosa que no fuera una crisis generalizada de la economía nacional, con impacto en las rentas públicas tanto nacionales como provinciales y, decididamente, municipales. El impacto recesivo en la actividad económica y el severo castigo a las finanzas públicas se visualiza fácilmente al comparar la recaudación interanual en términos reales en impuestos que gravan al consumo como, por ejemplo, el Impuesto al Valor agregado. Dicha comparación es realizada sobre la base de impuestos a los consumos dado que expresan mayor potencial recaudatorio vinculado con el nivel de actividad (formal).

La medición en términos reales de la recaudación fiscal (en este caso a nivel nacional) será fundamental dado que considerar solamente valores nominales en un contexto de deterioro sistemático del valor del dinero implica, cuanto menos, comparar variables no uniformes; comparación que ningún resultado informativo útil puede ofrecer.

Lo señalado será expuesto en el siguiente cuadro basado en información emitida por el Poder Ejecutivo Nacional limitándome, en este caso, a la variable ingreso[7]:

En la primera parte de cuadro se observa información de recaudación (ingresos) anual comparativa entre ejercicio 06-2020 y 06-2020 por impuestos. Esta comparación (nominal) infiere, en cuanto a IVA señalamos (por visualizar un ejemplo) un incremento interanual del 13%.

En un contexto de deterioro sistemático del valor monetario el monto resultante al 06-2019 nada ofrece como importe comparativo en relación al 06-2020 dado que el poder de compra de la unidad de medida (moneda) es sustantivamente diferente. A los efectos de uniformar las medias de valuación se ha utilizado el índice acumulativo informado por la FACPCE[8]  de manera tal que el segundo cuadro expresa medidas uniformes en poder de compra y, en consecuencia, comparables.

Del cuadro expuesto (ajustado por inflación) entendemos prudente observar:

  • Reducción del 20,80% de la recaudación en IVA interanual (medido en términos reales). La baja de recaudación es directa consecuencia de la baja de la actividad económica real en la economía; baja generalizada y sumamente delicada por el impacto que devengará a futuro (adicional del presente);
  • Incremento del 6,4% en recaudación de impuestos por transacciones bancarias. En un contexto de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, ciertamente, se incrementó el uso de vehículos bancarios, así como del comercio electrónico para actividades generales de aprovisionamiento. Sin embargo, el incremento de movimientos de fondos bancarizados, representativo de actividades que pudieron sostenerse pese al contexto general, queda demostrado no ha podido sostener la actividad económica en su conjunto.

No se escapa a este autor (como tampoco seguramente desconoce el PEN) que el criterio de medición es “base caja” (percibido) de manera tal que parte de la reducción en términos reales en recaudación puede estar explicada por mora en el cumplimiento de pago diligente de la obligación fiscal. Ello explicaría una baja del 20,80% en recaudación del IVA pese a un incremento del 6,4% – superior a la inflación del mes- del impuesto sobre transacciones bancarias.

Es en este contexto donde se ha advertido la necesidad de ampliar los beneficios fiscales, originalmente asegurados hasta el 30-11-2019, como una suerte de “nuevo comienzo” dado que, independientemente de cual fuera la causa, la situación de deterioro sistemático del contexto económico no finalizó con los aires dispuestos recientemente en un cambio del Poder Ejecutivo Nacional.

Sobre esta base, si se quiere de contexto, nos orientaremos a acercar nuestra opinión en relación al proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, individualizado bajo Expediente 0002-PE-2020 y sobre el cual se avizora media sanción en días próximos[9].

CONCEPTOS SALIENTES DEL PROYECTO LEGISLATIVO

Sobre la base de nuestras líneas introductorias (contexto), y considerando previa lectura de nuestra obra interpretativa de la Ley 27.541, nos orientaremos a comentar resumidamente algunas de las propuestas modificatorias que llamaron nuestra atención.

 

AMBITO SUBJETIVO

A diferencia de lo expresado en original texto normativo de la Ley 27.541, donde la moratoria estaría solamente disponible para quienes acreditaran al momento de la adhesión o posterior a dicho acto (con límites temporales) su calidad de contribuyente MiPyme[10], la propuesta normativa se orienta a eliminar dicho requisito categorizador de manera tal que todo contribuyente[11], salvo los expresamente excluidos, podrán adherir a la misma[12].

Dentro de los expresamente excluidos (considerando solamente el ámbito subjetivo), tenemos que señalar lo dispuesto en el punto 1.- toda vez que excluye del beneficio fiscal a personas humanas y jurídicas según la radicación de su patrimonio. En mérito de la importancia crítica del texto normativo (propuesta) nos parece importante su literal transcripción:

“1. Personas humanas o jurídicas que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.”[13]

De la propuesta normativa se observa lo siguiente:

  • El hecho de ser poseedor (titular) de activos financieros en el exterior implicará la imposibilidad de acceder a los beneficios fiscales ahora propuestos por el PEN en modificación al Art. 8 Ley 27.541;
  • La “prohibición” podrá ser derribada de verificarse repatriación de bienes originalmente categorizados como activos financieros;
  • En cuanto a la repatriación de bienes, originalmente categorizados como activos financieros, la norma propuesta requiere un 30% de una mesura que no está clara por, en mi opinión, deficiente redacción.

Atento a la importancia de este último punto repasemos el texto que expresamente dice: “…excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen…” (el destacado es propio).

Del texto transcripto observamos que la base de mesura estará dada por el 30% del producido de la realización de bienes radicados en el exterior y que se correspondan con la categorización dada por el texto legal de activos financieros. Suscripto al principio interpretativo de las normas fiscales dispuesto por el Art. 1 Ley 11.683[14], considerando que nuestro máximo tribunal tiene dicho la primera fuente de interpretación de la ley es su letra impidiendo, con ello, apartarse de los términos legales dispuestos[15] y no pudiendo presumir inconsecuencia o falta de previsión del legislador[16], no debemos más que advertir que, de la interpretación literal del texto transcripto, solo dos consecuencias podrían derivarse (ambas completamente irrazonables):

(c.1) Obligación de realizar la totalidad del acervo categorizado como activo financiero para luego repatriar el 30% del producido;

(c.2) Obligación de repatriar el 30% del producido de la realización del monto del acervo que seleccione el contribuyente.

Cualquiera de las dos interpretaciones aquí señaladas carecen de razonabilidad por los extremos a los que se llega. Adicionalmente, la delegación legislativa habilitada al Poder Ejecutivo Nacional (que siempre debe estar a los pormenores de la norma) derivaría en un exceso reglamentario dado que, se puede advertir de los puntos antes señalados, implicaría tocar la sustancia de habilitante de acceso al régimen (por efecto de manipulación de la base). En nuestra opinión el texto debería orientarse al producido de la realización del 30% del activo categorizado como “financiero” en los términos de la ley y no al 30% de la realización del activo categorizado como “financiero”[17].

  • Asombra decididamente lo dispuesto para el caso de sociedades regulares, y su asimilación en el tratamiento aplicable para uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos, por cuanto expresamente se indica que “la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.”.

Entendemos la norma completamente incongruente, como mínimo, por los siguientes motivos:

(d.1) Motiva la suerte fiscal de la estructura “no persona humana” a la decisión (claramente individual) de los componentes que directa o indirectamente posean un porcentaje no inferior al 30% del capital del mismo presuponiendo, en el caso, que tienen capacidad de decisión sobre las políticas generales del ente y que, incluso, desean comprometer su capital propio a los destinos de un vehículo jurídicamente independiente;

(d.2) Lo mencionado en (d.1), ante existencia de administradores no socios o accionistas, podría impedir actuar como “buen hombre de negocios” dado que obliga a depender de las decisiones personales de los componentes del ente que, en el caso, podrían estar ajenos a la dirección cotidiana de los negocios sociales;

(d.3) No aclara como resolver conflictos de intereses ante decisiones contrapuestas respecto del punto a tratar cuando uno de los componentes decida no repatriar;

(d.4) Implica ventilar, ante sus consortes de negocios, magnitudes y ubicación del capital “financiero” en los términos de la Ley;

(d.5) Considera análogas las funciones jurídicas de decisión entre estructuras con personería jurídica y aquellas que no la poseen;

(d.6) Aplica igual tratamiento (condiciones) para estructuras con personería fiscal en el impuesto a las ganancias respecto de aquellas que no la poseen (acumuladores de rentas).

ACTIVOS FINANCIEROS

Tal como se ha expresado en el punto anterior la habilitación para acceder al régimen propuesto en modificación legislativa dependerá (entendemos que en el caso de estar frente a un contribuyente – o sus componentes – que posea activos financieros en el exterior) de la repatriación de activos en una mesura determinada. La mesura depende de la cuantificación (detección, categorización jurídica y valuación) de los activos financieros radicados en extraña jurisdicción.

Sobre esta base corresponde advertir:

  • No se ha establecido fecha de corte, es decir, no se indica a que fecha deberían medirse, categorizarse y valuarse los activos financieros radicados en extraña jurisdicción[18];
  • De considerar los activos financieros declarados al 31-12-2019 se debería regular la hipótesis de que a determinada fecha posterior (vinculada a la fecha de publicación del texto modificatorio) estos activos no existan o, por lo menos, hubieran mutado de categoría;
  • De considerarse los activos financieros a una fecha de corte específica (por ejemplo: fecha de publicación de la ley), se deberán reglamentar hipótesis tales como valuación de participaciones societarias (VPP incluyendo o no variaciones al capital) o valuación de instrumentos financieros a determinada fecha[19]. En este caso estaremos frente a la necesidad de implementar una declaración jurada exteriorizadora y complementaria (nada sencillo)
  • Independientemente de considerar solución señalada en (b) o en (c) se deberá tener en cuenta la hipótesis de variación significativa del patrimonio operada desde fecha de presentación el proyecto del PEN para evitar maniobras elusivas.

El concepto de activo financiero es descripto en el Art. 8, segundo párrafo, inc. 1), tercer párrafo del texto propuesto en adecuación. Del estudio del texto propuesto advertimos coincide con el dispuesto en el Art. 28 Ley 27.541, modificatorio del impuesto sobre los bienes personales en su Art. 25 para este tipo de activos. Desde nuestra parte opinamos que hubiera sido mejor la simple remisión legal al texto del impuesto patrimonial de referencia antes que una transcripción tal cual se visualiza. Sin embargo, no dejamos de destacar la peligrosa delegación legislativa que realiza hacia el final del párrafo señalado dado que habilita a la reglamentación a ampliar el concepto de “activo financiero”.

OBLIGACIONES FISCALES DE POTENCIAL ADHESIÓN

Independientemente de lo expuesto previamente, en el caso de estar frente a un contribuyente habilitado para la adhesión al presente régimen de regularización excepcional, recomendando la lectura de nuestra obra previa donde trabajamos el concepto de obligaciones fiscales habilitadas al nuevo régimen fiscal (moratoria)[20], encontramos necesario resaltar los siguiente:

  • Podrán financiarse obligaciones fiscales (comprendidas en el régimen) vencidas al 30-06-2020;
  • Podrán refinanciarse planes de pagos vigentes;
  • Podrán financiarse deudas emergentes de planes de pago caducos;
  • Se incluyen obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

Incluye deudas en etapa de discusión administrativa o sean objeto de un proceso determinativo de oficio[21]. El acogimiento podrá ser realizado hasta el 31-10-2020. Condonación de pleno derecho (por obligaciones incorporadas al régimen aquí comentado) de multas y demás sanciones devengadas al 30-06-2020 (no firmes).

 

IMPORTANTE CONDICIÓN PARA SOLICITANTES DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Recordando que, a diferencia del Art. 8 Ley 27.541 original, la reforma propuesta habilita la adhesión a la moratoria excepcional a aquellas entidades que no califiquen como MiPyme, resulta interesante la tónica que se imprime al nuevo Art. 13 Ley 27.541 cuando a inc. 6) se establecen las situaciones ante las que caducarán los planes de facilidades de pago solicitados (generando el decaimiento de los beneficios de la moratoria fiscal).

En lo particular destaca lo dispuesto por el sub-inciso 6.6.1), aplicable a quienes no categoricen como MiPyMES, entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa o personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por cuanto dispone la caducidad del plan de pagos solicitado cuando ocurra lo siguiente:

  • Distribución de dividendos o utilidades. Es importante tener en cuenta que incorpora las hipótesis de ficciones de adelanto de dividendos y utilidades dispuestas en el Art. 50 Ley 20.628 (incorporadas al texto legal por Ley 27.430). Estas ficciones implican que un retiro podría (según acumulación de resultados pasados y presentes) ser categorizados como dividendos o utilidades. Dicha categorización es subsidiaria de resultados contables y fiscales, así como de la conducta general de los componentes, retribuciones a valor de mercado (honorarios) y límites deducibles entre otras cuestiones. Sin intención de ser exhaustivos en el punto (dado que no es objeto de este documento) esta condición representará, para la pyme promedio argentina, una “trampa mortal” de imposible previsión[22];
  • Solicitud de acceso (antes de 24 meses de cumplida la adhesión) al MULC[23] para pago de beneficios netos a beneficiarios del exterior vinculados por los siguientes conceptos:
    1. Prestaciones de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría[24];
    2. Prestaciones derivadas de derchos o licencia de explotación de patentes de invención;
    3. Intereses por préstamos;
    4. Operaciones financieras conocidas como “contado con liquidación”.

 

CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES

Como no podía ser de otra manera la norma recepta lo que pudo ser percibido como un pedido de la sociedad que, en su carácter de contribuyentes cumplidores, seguramente sobre la base de un gran esfuerzo (incluso personal), se mantuvieron en perfecto de sus obligaciones fiscales; esto es: un beneficio para los contribuyentes cumplidores.

A todos los efectos se propone la incorporación del Art. 17.1 a la Ley 27.541 orientado a los siguientes beneficios:

  • Contribuyentes monotributistas: exención del componente impositivo en una determinada cantidad de meses consecutivos y según su categorización en el régimen. Límite del beneficio: $ 17.500;
  • Contribuyentes del régimen general: por el impuesto a las ganancias se incorporará una deducción especial a su determinación fiscal en los siguientes términos:
    1. Personas humanas y sucesiones indivisas que no obtengan rentas comprendidas en los inc. a), b) y c) del Art. 82 Ley 20.628: 50% del MNI;
    2. Contribuyentes comprendidos en el Art. 53 Ley 20.628 que acrediten condición de MiPyme: amortización acelerada (según origen y destino). Condición: inversiones realizadas antes del 31-12-2021 con procedimiento formal de notificación al fisco nacional.

 

CONCLUSIONES

Estamos frente a un proyecto normativo que, en nuestra opinión, adolece de severos errores de técnica legislativa, así como de orientación general peligrosamente restrictiva en cuanto a efectos decididamente nocivos según las decisiones o conducta del contribuyente cuando las mismas son, incluso, razonables en el curso de sus negocios. Como línea principal advertimos la siguiente orientación:

  • Se orienta como moratoria / beneficio general considerando el contexto operado a partir de marzo 2020;
  • Se mantiene la diferenciación entre contribuyentes con certificado MiPyme y quienes no lo poseen;
  • Las condiciones de caducidad para el contribuyente no MiPyme se relacionan directamente con actos de gobierno corporativo que podrían influir decididamente en el nivel operativo local del ente;
  • Existen imprecisiones normativas que no deberían ser libradas a interpretación del Poder Ejecutivo Nacional;
  • Algunas disposiciones se soportan (peligrosamente) en que las sociedades regulares son reconocidas como una ficción del derecho societario por sus componentes (ver crítica supra).

No todo son críticas, entiendo muy favorable lo siguiente:

  • Habilitación de amortización acelerada;
  • Diferenciación de origen de bienes para lo señalado en punto (a);
  • Condicionamiento de beneficio fiscal en cuanto al reparto de utilidades (ver mi crítica al régimen ficcionario dispuesto por la Ley 20.628 y al que esta norma pretende llamar).

Es mi intención que el presente documento pueda ser la base de futuras discusiones que conduzcan, con todo, a una mejor propuesta legislativa, en exclusión de interpretaciones audaces[25] y, porqué no decirlo, sanas a una vida económica en conjunto.

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Dr. Sergio Carbone

Contador Público (UBA)

 

 

 

[1] B.O. 23-12-2019

[2] Para conocer más sobre el contexto de sanción de la Ley 27.541 así como los fundamentos últimos de la moratoria originalmente diseñada en su Art. 8, así como detalles interpretativos de la misma, recomendamos consultar nuestra obra digital titulada “Ley 27.541 – Ley de emergencia económica” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/libro-digital-ley-27-541-ley-de-solidaridad-y-reactivacion-productiva.html

[3] Detalle del contexto en nuestra obra digital titulada “Ley 27.541 – Ley de emergencia económica” – CAPÍTULO I

[4] En relación al 11-03-2020 puede ser consultada la alocución de apertura del Director General de la OMS en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19—11-march-2020  así como conocer cronología de actuación de la OMS disponible en: https://www.who.int/es/news-room/detail/27-04-2020-who-timeline—covid-19

[5] B.O. 12-03-2020

[6] Conocidos generalmente como Home Office

[7] Fuente: Ministerio de Economía – Secretaría de Hacienda: https://www.argentina.gob.ar/economia/sechacienda/infoestadistica

[8] Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas – https://www.facpce.org.ar. Índices disponibles en https://www.facpce.org.ar/ajustes/

[9] https://www.cronista.com/economiapolitica/Con-un-premio-para-los-contribuyentes-cumplidores-avanza-en-el-Congreso-la-moratoria-para-todos-20200728-0036.html

[10] Para conocer la definición de MiPyme así como su acreditación consultar Pag. 41 y ss de obra digital titulada “Ley 27.541 – Ley de emergencia económica” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/libro-digital-ley-27-541-ley-de-solidaridad-y-reactivacion-productiva.html

[11] Salvo los sujetos tipificados según su actividad en el Art. 8 inc. 3) de la propuesta normativa: servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones por internet donde sí se requerirá el registro MiPymes para gozar del beneficio fiscal. Sin embargo, cabe aclarar que será necesario contar con el certificado MiPyme a los efectos de que no le sean aplicables las condiciones de caducidad del plan de facilidades de pago señaladas en Art. 13, inc. 6 y ss del texto modificatorio.

[12] Un estudio comparativo del texto original respecto de la propuesta legislativa permite advertir la eliminación del segundo párrafo del Art. 8 Ley 27.541 (restricción original conforme categorización del contribuyente).

[13] Art. 2 propuesta de modificación Ley 27.541. Modificación al Art. 8, segundo párrafo, Ley 27.541.

[14] Ley 11.683: “ARTICULO 1º — En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o en su reglamentación.»

[15] Posleman de Trotteyn, Teresa y otros contra Provincia de Tucumán CSJN 1996

[16] Fallos (322:2189) y (325:585) entre otros

[17] Recuerde el lector que al momento de redacción del presente documento no existe debate parlamentario que pudiera implicar considerar la intención del legislador conforme doctrina de fallos (223-63), (232-254), (260-102) o (280-307) entre otros tantos. Sería prudente no entrar en indefiniciones o espacios de interpretación agresiva del derecho tributario.

[18] Entendemos que el criterio de radicación del bien debería ser el vigente en la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sería apropiado la explicita referencia en el texto legal.

[19] Incluyendo cripto-activos

[20] obra digital titulada “Ley 27.541 – Ley de emergencia económica” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/libro-digital-ley-27-541-ley-de-solidaridad-y-reactivacion-productiva.html

[21] Es importante destacar que “…En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas

[22] Se debe prestar especial atención a la advertencia realizada. Claramente el legislador se ha limitado a referir normativa sin analizar el impacto de la misma y su reglamentación ni consultar a especialistas en el tema.

[23] Mercado Único y Libre de Cambios

[24] Contrariando cualquier principio de “libre mercado” dado que el hecho de que se trate de vinculados no implica que se pudiera prescindir de sus prestaciones. Adicionalmente cabe recordar que se trata siempre de operaciones sujetas a las normas de precios de transferencia. Recuerde el lector que se están regulando las exclusiones al beneficio de la moratoria para un “grupo selecto” de contribuyentes.

[25] Tanto del reglamentador como del contribuyente.

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