En fechas recientes hemos advertido un importante incremento de las operaciones de importación de bienes procedentes de exterior. Esta mercadería puede ser utilizada para reventa en el mismo estado en que fuera importada o bien ser incorporada al proceso productivo realizado en territorio nacional.
En este marco deberemos reconocer las prescripciones del Decreto (PEN) 4531/1965, destinado originalmente a imponer la obligación, para todo sujeto que posea mercadería de origen extranjero, de probar su origen lícito y el pago de los tributos aduaneros que correspondieran. Los sujetos pasivos de esta obligación han sido enumerados en el Art. 1 del mencionado texto legal importándonos, a los efectos del presente artículo, los vendedores que son nominados en el Art. 1 inc. d) del texto bajo referencia.
La tenencia de la mercadería de origen extranjero quedará exteriorizada, para el vendedor y para el comprador en el acto de venta de bien de manera que en el Art. 9 del Decreto (PEN) 4531-1965 se detalla la obligación del enajenante al momento de documentar la operación comercial:
“Art. 9º- Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Título y a fin de poder determinar en cualquier momento su legítima introducción al país y correcto uso y utilización, toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste, con prescindencia de otras, las siguientes especificaciones con caracteres indelebles:
- a) Lugar y fecha;
- b) Razón social o nombres de quién entrega las mercaderías y número del documento de identidad cuando no exista comercio establecido;
- c) Razón social o nombre de quien recibe las mercaderías;
- d) Cantidad, especie, calidad y origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su mejor identificación, como ser: numeración, serie, modelo, color, etc.
- e) Número, año y aduana que expidió el despacho o póliza por el cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana, banco rematador, en caso de provenir su subastas de aduana;
- f) Uso o utilización de la mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho y plaza.”
De la lectura del artículo de referencia observamos que los inc. a) a d) se encuentran cumplidos con la emisión de la factura en los términos generales de operación de todo contribuyente.
Lo “novedoso”, para quién recién se inicia en la actividad de importación, será la obligación de detallar en dicho documento lo prescripto en los inc. e) y f) del Art. 9 del Decreto (PEN) 4531-1965.
¿PUEDO EVITAR CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN?
No, la norma es obligatoria para todo importador pero, además, es algo que debe requerir todo comprador de mercadería de origen extranjero dado que es el único medio de prueba hábil con el que podrá contar a los efectos de demostrar el origen lícito de la mercadería. De lo expuesto debe quedar en claro que la obligación a la que alude el mencionado decreto está en cabeza del vendedor y, posteriormente, del comprador.
¿QUE OPINA LA AFIP?
Consultado sobre el punto el organismo de fiscalización se expidió en su ID 134512 en los siguientes términos:
“Al momento de emitir la factura en el mercado interno se deberá consignar en la misma, además del origen de las mercaderías y toda otra característica tendiente a su mejor identificación (numeración, serie, modelo, color, etc.) los siguientes datos con respecto al despacho:
a) Número, año y Aduana que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, Aduana o banco rematador.
b) Uso de la mercadería, si éste hubiera sido determinado al efectuarse el despacho a plaza.
Asimismo en las facturas de venta de aquellas mercaderías de origen extranjero adquiridas por consumidores finales, no resulta obligatoria la declaración de la Aduana interviniente ni el número de despacho de importación.
PALABRAS FINALES
La obligación objeto de análisis en este breve documento no se refiere, en realidad, a lo que deberá declarar el vendedor en los documentos respaldatorios de las operaciones comerciales realizadas. La norma bajo estudio está orientada a establecer la obligación, para todo sujeto que posea mercadería de origen extrajero, de acreditar el origen de dicha mercadería.
El importador acreditará la tenencia legal de dichos bienes con los documentos del despacho a plaza. El comprador local solo podrá acreditarla con la factura emitida de parte del vendedor. Este es el motivo del Art. 9 Decreto (PEN) 4531-1965.
En el caso de haber recibido una factura por mercadería de origen extranjero donde no se encuentre el dato requerido en la norma mencionada deberá solicitar nota de crédito y emisión de nuevo comprobante comercial con los datos aquí requeridos.
En cuanto al régimen sancionatorio, tema no menor, es importante recordar que el sujeto infractor podrá ser sancionado con el comiso de la mercadería, clausura y multas pecuniarias entre otras.