¿ESTA PENSANDO EN APORTAR TUS ACCIONES DE SOCIEDADES LOCALES PARA CONSTITUIR O INCREMENTAR EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD DEL EXTERIOR?
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DISCLAIMER
Antes de iniciar este escrito me parece útil recordar que el impacto de la fiscalidad en los negocios que va a desarrollar, como contribuyente, dependen de cada caso puntual. Todo análisis debe, en consecuencia, considerar elementos que solo se exteriorizan en una situación dada.
De lo dicho, en el presente escrito y siendo que ha sido desarrollado para distribuir gratuitamente por internet, he reservado ciertas cuestiones que no son mencionadas directamente o bien, en el caso de ser mencionadas, no han sido tratadas en la profundidad que un caso particular merece.
Si se encuentra analizando una operación similar a la aquí descripta, será recomendable someter su caso particular a consulta específica.
I.- EL CASO BAJO ESTUDIO
Existe mucho de “mala publicidad” y de mito en relación a esta cuestión que ha sido dada en llamar “planificación fiscal internacional”. Seguramente el manto de sospecha con el que se encierran operaciones transnacionales, en muchos casos, estará bien merecido pero, en otros tantos, no es más que un simple mito. Sin embargo, y esto hay que aclararlo, la brecha que separa el mito de la realidad podría ser difícil de detectar o describir.
Un contribuyente, residente fiscal argentino, podría estar pensando, por diferentes motivos, revisar la estructura jurídica sobre la cual organiza sus negocios a nivel nacional o internacional. Pensemos simplemente en el caso de una sociedad local en la que la titularidad de sus acciones pertenecen a dos accionistas considerados residentes a los efectos fiscales ,conforme la definición dada por el Art. 119 Ley 20.628, en la República Argentina.
En un contexto de creciente desarrollos de negocios internacionales los accionistas locales deciden instalar sociedades operativas en diferentes jurisdicciones, algunas ubicadas en America Latina y otras en Europa. Analizando opciones para organizar sus negocios decidieron que todas las sociedades operativas dependan jurídicamente de una sociedad “holding” ubicada en el exterior (en el presente escrito no desarrollaremos los motivos subyacentes a esta forma de organización de negocios internacionales).
Tomada la decisión de constituir una sociedad “holding” en el exterior advierten que las acciones de su sociedad local (aquella sociedad con la que iniciaron su negocio) están en cabeza de su persona directamente, es decir, son ellos mismos los accionistas. En este contexto se preguntan:
¿cuál es el tratamiento fiscal del aporte de las acciones de la sociedad local a la “holding” del exterior?
Lo primero que debemos señalar es la consecuencia de la autonomía del derecho tributario sustantivo que, en lo que hace al Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) contiene su propia definición de venta. En referencia a este punto el Art. 3, primer párrafo, Ley 20.628 indica lo siguiente:
“Art. 3º -A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.”
Como podrá apreciar el lector el término “venta”, en el marco del Impuesto a las Ganancias, e independientemente del sujeto que obtenga la renta, significa mucho mas que aquella descripción propia del derecho civil. A los efectos del tributo analizado el aporte a sociedades deberá ser tratado fiscalmente como una venta.
Debiendo tratar como “venta” el acto de aporte de bienes al capital de una sociedad conformada o a conformar corresponde determinar la utilidad de este acto. En esta necesidad de mesurar la utilidad del negocio jurídico a encarar debemos considerar dos variables: el precio de venta y el costo a apropiar a la transacción bajo estudio.
En el presente escrito nos centraremos en la hipótesis de conflicto que significaría determinar el precio de venta dejando para otra oportunidad trabajar sobre la determinación del costo impositivo y gastos apreciables al negocio bajo estudio.
Una venta puede ser realizada bajo diferentes condiciones pero, en cuanto nos importa, puede ser realizada sobre la base de un precio cierto (definido) o incierto. Una hipótesis de precio incierto lo advertimos en operaciones de simple canje accionario siendo, en definitiva, la situación que convoca este análisis.
Recordemos que nuestro supuesto de trabajo consiste en aportar las acciones de una sociedad ubicada en la República Argentina para conformar el Patrimonio Neto de una sociedad ubicada en el exterior. La sociedad del exterior puede estar conformada previamente o puede ser incorporada en el mismo acto en que se decide el aporte. Esta situación será indistinta.
En el acto de aporte de acciones se entregan los mencionados títulos y se recibe, como contraprestación, acciones o títulos representativos del capital en una sociedad del exterior. Lo que ha existido es, en definitiva, una permuta conforme la definición dada por el Código Civil y Comercial de la República Argentina en su Art. 1172.-
“Art. 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.”
En este contexto es cuando debemos preguntarnos ¿cual es el precio de “venta” para este acto?. El camino hacia la respuesta se inicia (solo parcialmente) con el Art. 28 DR 1344-1998
“Art. 28 -Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.”
A los efectos de nuestro estudio resultará interesante advertir que si bien la norma señalada resulta claramente aplicable al caso bajo estudio deja abierto un espacio de dudas en cuanto a la determinación del precio de la operación dado que indica que se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados, el valor de “tales bienes”. Ahora bien, no se indica a que bienes se está haciendo referencia. La primer parte del artículo habla de una permuta de bienes sin indicar un orden preciso eligiendo. De esta forma, el legislador ha elegido, en cuanto a su técnica de redacción, considerar a ambos bienes como un todo objeto de permuta. De esta forma, cuando la norma hace referencia a “tales bienes” lo está haciendo a esos ambos bienes como un todo. Dicho de otra manera, si la técnica legislativa se hubiera orientado a mencionar los bienes en permuta en orden de prelación entonces había un “primer” y un “segundo” bien en el relato. No fue este el camino seguido por el legislador.
De lo dicho tenemos, en el caso de permuta de bienes, dos bienes (o más, pero simplifiquemos en solo dos bienes) objeto de permuta de los cuales ambos pueden tener valores de mercado o valores subyacentes diferentes. La pregunta es, entonces, ¿qué valor deberemos considerar a los efectos de la valuación impositiva del negocio jurídico de referencia?
II.- NUESTRA INTERPRETACIÓN
En este contexto podremos encontrar diferentes hipótesis de valoración para la línea de ingresos.
a.- Aporte a valor nominal.
b.- Aporte a VPP contable:
c.- Aporte a VPP contable considerando un balance de liquidación.
d.- Aporte a valor de mercado del VPP mas el valor de los intangibles de la sociedad que no se encuentran en el balance.
II.a.- VALOR NOMINAL
El valor nominal de las acciones se corresponde con el valor caratular del título al momento en que fuera emitido. Junto con este apartado podríamos considerar el valor de incorporación de las acciones (o títulos representativos del capital del ente) el cual puede consistir en valor nominal mas una prima abonada en dicho momento. Ya sea que estemos sobre la base de una valuación histórica a simple valor nominal o bien al valor de incorporación (nominal mas prima) en ambos casos entendemos que este representará el costo del bien enajenado a los efectos de la determinación del resultado.
Respecto del valor de venta, conforme se ha expresado en la normativa señalada, la hipótesis de valorar la partida según el monto de incorporación se encuentra completamente rechazada.
II.b.- VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL (VPP)
El Valor Patrimonial Proporcional parte de la mesura del Patrimonio Neto del ente y representa el porcentual que se posee, considerando los títulos a los cuales se ha accedido, del valor del patrimonio del ente. Retomando nuestra atención hacia el Art. 28 DR 1344-1998 podemos observar que se habla del “valor de plaza” de los bienes objeto de transacción. Cuando estamos hablando de títulos valores representativos del capital de una sociedad o patrimonio (en este caso serán acciones) podremos encontrarnos ante dos escenarios: sociedad cotizante y sociedad o cotizante.
En el caso de estar frente a una sociedad cotizante no existirá dudas respecto del valor de venta para nuestra transacción: será el valor de la cotización a dicha fecha. En el caso de estar trabajando con una sociedad no cotizante deberemos enfrentar la crisis respecto de cual será el valor de plaza asignable a la participación aportada en el negocio de referencia. Sobre la base de lo dicho se entiende que una buena mesura de dicho valor de plaza será el equivalente del Activo societario neto de los Pasivos del ente, es decir, el Patrimonio Neto.
Lo expresado resulta claro: si los activos han sido valuados conforme las Normas Contables Profesionales (las cuales se basan en un criterio estricto de prudencia conforme RT 16 FACPCE) y los pasivos están expresados en el juego de estado contable (como es de esperarse) el valor neto del ente estará dado, en consecuencia, por el Patrimonio Neto al cierre del ejercicio. De lo expuesto indicamos que este será el valor mínimo para el acto de permuta en la línea ficta de ventas.
III.c.- VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL (VPP) – DE LIQUIDACIÓN.
La mesura contable del patrimonio no siempre expresará el valor real (o de mercado) del ente. Lo dicho se debe a que ciertas magnitudes, principalmente del activo, son consideradas contablemente sobre la base de hipótesis de valuación que podrían no ajustar la mesura de los bienes al valor de mercado.
Como ejemplo podemos citar el valor de ciertos inmuebles, plantas industriales, máquinas de importante porte, etc utilizadas cotidianamente en el desarrollo del negocio que, conforme las normas contables profesionales, se valúan a costo histórico de incorporación donde, en el mejor de los casos, se ajustará por inflación el valor histórico abonado. No se considerará, para ciertas partidas, el valor de mercado de las mismas. La situación se agrava cuando se reanuda un proceso de ajuste por inflación contable luego de varios años de no aplicarse pudiendo disminuir significativamente el valor del Patrimonio Neto a cierre del ejercicio contable.
Considerar, a los efectos de la valuación del acto el resultante de aplicar los criterios propios de un balance de liquidación podría resolver la cuestión aquí planteada. Ante situaciones de sub-valuación contable (producto de los defectos de la norma antes mencionados), el fisco podría argumentar que el VPP a determinada fecha no era representativo del valor de mercado del ente por incidencia del valor de determinados bienes tangibles o intangibles, ambos reconocidos en el juego de estados contables. Considerando el valor de liquidación del ente podremos acercarnos al Valor de Plaza de las acciones que, en definitiva, representarían el valor ante el cual un sujeto independiente se desprendería de las mismas. Veamos un simple ejemplo en un contexto sin ajuste por inflación (se elige este contexto para amplificar las distorsiones pero advertimos que incluso en un contexto de ajuste por inflación contable las distorsiones se presentan)
EMPRESA | EMPRESA | |
EN MARCHA | LIQUIDACIÓN | |
ACTIVO | ||
INMUEBLE | 100.000,00 | 10.000.000,00 |
PASIVO | ||
DEUDAS | -20.000,00 | -15.000,00 |
PN | 80.000,00 | 9.985.000,00 |
ACCIONES | 100,00 | 100,00 |
VPP | 800,00 | 99.850,00 |
En nuestro ejemplo resulta mas que claro el efecto de valuar la empresa conforme una hipótesis de liquidación que acerca, al accionista, la necesidad de reconocer un resultado por tenencia para partidas que, en una hipótesis de empresa en marcha, no se reconocerían.
Cuando del Art. 28 DR 1344-1998 habla de “valores de plaza” de los bienes permutados entendemos se está haciendo referencia a la hipótesis aquí mencionada dado que, claramente, las acciones bajo referencia nadie las enajenaría en $ 800,00 pese a ser esta la magnitud del VPP contable.
De lo expuesto y sobre esta hipótesis entendemos que se deberá analizar como se compone el activo y determinar la valuación del Patrimonio Neto conforme las normas aplicables a un esquema de liquidación societaria que permiten, en determinadas situaciones, acercarnos al valor de plaza de las acciones objeto de análisis.
III.d.- VALOR PATRIMONIAL PROPORCIONAL (VPP) – INTANGIBLES
En este punto analizamos la posibilidad de considerar el valor del VPP del ente, sobre la base de un balance de liquidación pero agregando el valor de los intangibles del ente. En este punto debemos advertir que, a diferencia de lo tratado en el título anterior, no estamos hablando de valuación de partidas que se encuentran en el juego de estados contables pero valoradas conforme criterios que no se acercan a un “valor de plaza”.
En este punto estamos trabajando con valores no incluidos (por incidencia de la técnica contable) en el juego de estados contables pero sobre los cuales no puede desconocerse la existencia de un valor subyacente. Como ejemplo de ello podemos mencionar el Market Share, recursos humanos comprometidos, acceso a proveedores críticos, cadena de valor altamente desarrollada, Propiedad Intelectual con amplias posibilidades de desarrollo, etc. Este caso será, a todas luces, el más controvertido de las hipótesis puestas bajo referencia.
Para resolver el punto puesto a análisis debemos tener cuenta aquello que mencionamos en líneas anteriores, esto es, la referencia “dual” al valor de los bienes involucrados en el canje. Recordemos el texto del Art. 28 DR 1344-1998:
“Art. 28 -Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.”
Cabe advertir que podríamos estar frente a una transferencia de acciones que representen una porción del Patrimonio Neto de un ente y recibir acciones que representen otra parte del Patrimonio Neto del ente constituido o a constituir con una valuación subyacente. En este contexto resulta interesante lo vertido en DAT 29-2012 donde se tuvo en cuenta que el valor de la transferencia de las acciones locales depende del VPP que le sea asignado en relación con el nuevo ente conformado al cual se transfieren las acciones y que en DAT 87-1998 se advirtió que la transferencia de acciones no configura una venta de fondo de comercio
La hipótesis de venta de fondo de comercio importará para el caso d.- donde se involucraría el valor de venta del intangible subyacente que posee el ente. Siendo que no hay transferencia de fondo de comercio entendemos que corresponde, para el caso, no considerar “sumar” al VPP del ente el valor del posible intangible no incluido en el juego de Estados Contables que pudiera tener la sociedad ubicada en la República Argentina.
Por último, es posible que nos encontremos frente aun caso en el cual las normas contables del ente que deba contabilizar la capitalización realizada obliguen a tener en cuenta el valor de mercado del activo subyacente de la sociedad que aporta las acciones adicionando a ello una mesura del intangible propio del negocio desarrollado en la República Argentina. En este caso el valor de venta de la transacción estará dado por el VPP recibido (DAT 29-2012) y no por el valor dado al momento de la transacción. El VPP recibido será la porción del Patrimonio Neto a la que se accede valorada según los efectos de la transacción celebrada. Si el ente del exterior contabiliza un resultado positivo por la transacción realizada será, en consecuencia, una ganancia realizada en el cambio de activos impactando en la determinación del resultado impositivo local.
III.- CONCLUSIONES.
A lo largo del escrito el lector ha podido apreciar las dificultades que puede presentar un simple acto que, por otro lado, resulta sumamente cotidiano: aporte de acciones de una sociedad en funcionamiento para conformar otra estructura societaria.
La determinación del resultado de estas operaciones dependerá de diferentes factores siendo, en el caso, altamente controvertida la mesura del valor de ingreso apropiable al negocio jurídico de referencia.
El presente documento tiene como objetivo plantear las diferentes hipótesis de conflicto y acercar una idea práctica a la casuística dada. Sin embargo advertimos, nuevamente, al lector que cada caso es puntual e invitamos a una reflexión pausada del negocio jurídico a desarrollar con todos los elementos que, de mínima, han sido considerados en este documento.
Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
www.sergiocarbone.com.ar