(y particularmente las LLC ubicadas en USA)
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El presente artículo es redactado en octubre 2023, fecha en la que resulta sumamente cotidiano observar como contribuyentes, generalmente exportadores de servicios que desarrollan personalmente desde su hogar u oficina, calificados como residentes a efectos fiscales en territorio nacional argentino[1] utilizan sociedades incorporadas en extraña jurisdicción para, de esta forma, pretender evitar las obligaciones del régimen penal cambiario[2].
La actividad de exportación de servicios debe ser analizada desde el plan cambiario y desde el plano fiscal. Cada marco normativo presenta su propia definición y no son análogas pero, independientemente de ello, podríamos resumir señalando que se presenta cuando un sujeto ubicado en la República Argentina presta servicios para ser utilizados por un sujeto radicado en el exterior. En este caso, por dicha actividad, corresponde se apliquen normas fiscales formales y materiales (sobre emisión de comprobantes fiscales e imposición asociada) así como normas cambiarias (obligación de ingreso y liquidación de divisas).
La liquidación de divisas obligatoria, a tipo de cambio oficial (www.bna.com.ar) genera “un sobre costo” que, naturalmente, termina por erosionar significativamente la renta en términos reales del contribuyente exportador toda vez que el el valor de la divisa foránea, en el mercado financiero, a fecha de redacción de este documento, supera el doble del valor “oficial” de la misma.
La situación señalada lleva a que estos operadores (exportadores de servicios) ejecuten diversas prácticas que, independientemente de quién les hubiera “dado la idea” pueden someterlos a diversos ilícitos penales económicos[3]. El ocultamiento de las rentas en billeteras electrónicas foráneas (al margen de sus riesgos), así como la omisión de facturación y el acuerdo con entidades no registradas para hacerse de divisas (“cuevas”) implica evasión tributaria[4], delito precedente del lavado de dinero. Todo como consecuencia de una exportación no liquidada lo que demanda entonces advertir las consecuencias en el régimen penal cambiario.
Quienes “inventen facturas a consumidores finales” no se encuentran en mejor posición que la situación descripta en el párrafo anterior toda vez que, en realidad, simulan operaciones y son generadores de comprobantes apócrifos pero, por sobre todo, siempre se trata de rentas reales que superan el monto habilitado para el régimen simplificado (monotributo) que es el vehículo jurídico con el que usualmente cursan su condición fiscal.
Sin intentar describir las diferentes “estrategias” que se ha visualizado convoca al exportador de servicios justo es decir que el uso de sociedades foráneas sin sustento operativo, al margen de los reparos que la situación, en mi opinión, presenta por tratarse de una clara hipótesis de abuso de derecho[5] cierto es decir que, declarada la sociedad ante la autoridad fiscal nacional, y declaradas las rentas que de ella se derivan (en realidad serían derivadas del uso de dicho vehículo pero con fuente en actividades personales) no habría hipótesis de evasión fiscal ni lavado de dinero. Por su parte, en el marco del régimen penal cambiario, soportados en el principio de tipicidad, existen voces que señalan la no penalización de la estrategia señalada[6] donde, a rigor de verdad, representan la mayoría de las opiniones expertas.
En este contexto, donde se podría admitir que “existen dudas” en relación a la infracción al régimen penal cambiario cuando, en uso de entidades jurídicas foráneas (LLC USA), el contribuyente “evita” liquidar divisas sosteniendo que se trata de “utilidades empresariales”[7], las normas fiscales argentinas evitan todo tipo de duda interpretativa dado que resuelven la situación sobre el principio de realidad económica[8] pero, por sobre todo, sobre la base de normas típicas de pautas de transparencia fiscal internacional[9].
Es en este contexto donde el exportador de servicios radicado en la República Argentina que decide cursar sus negocios por uso de una entidad foránea (pongamos una LLC incorporada en USA como ejemplo más común) entendiendo que la teoría del abuso del derecho no penetra el ámbito penal (Ley 19.359), pero desea dar cumplimiento a las normas fiscales asociadas a las rentas generadas que desarrollaremos el presente documento toda vez que, una vez decidido el uso de estas entidades, corresponde verificar a que obligaciones locales se somete el contribuyente.
Sobre este marco desarrollaremos nuestra opinión expresada de manera resumida dado que este documento no pretende ser un “manual de liquidación de impuestos” o “manual de contabilidad” para la señalada estructura de negocios sino, simplemente un elemento orientado a llevar conciencia al lector de la correcta práctica interna (contable y administrativa) una vez que se decide por el uso de estos vehículos jurídicos.
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Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
[1] Art. 116 Ley 20.628
[2] Ley 19.359
[3] Evasión tributaria, lavado de dinero y violación al régimen penal cambiario
[4] Ilícito de carácter penal – Régimen Penal Tributario Ley 27.430. Se recuerda que en Argentina hoy la falta de pago de impuestos por valor de $ 1.500.000,00 es considerada una ofensa penal
[5] Para más ver mi informe en http://www.sergiocarbone.com.ar/fiscalidad-internacional-del-desarrollo-de-software-y-actividades-vinculadas.html
[6] No comparto con el criterio expuesto toda vez que la estrategia se soporta en un maquillaje jurídico donde, adentrados en la hipótesis real de operaciones, basta con reconocer el sujeto activo del ilícito desmantelando la realidad jurídica presentada que no es la realidad económica del contribuyente.
[7] Reitero, esta no es mi interpretación, sino que se está frente a un abuso del derecho.
[8] Art. 2 Ley 11.683
[9] Art. 130, Ley 20.628. Recomiendo al lector consultar mi libro digital sobre “Transparencia Fiscal Internacional” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/transparencia-fiscal-internacional-2.html