CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REFLEXIONES Y NOTAS RESPECTO DE SU CONTENIDO – PERSIGUIENDO UN CAMBIO CULTURAL –
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Siempre es difícil reflexionar sobre que implica la discapacidad para un sujeto; más difícil será hacerlo en pocas líneas cuando, en su definición, podemos encerrar conceptos complejos. Preguntémonos solamente si una discapacidad es una condición médica de modo tal que, definida por la ciencia y conforme parámetros previamente acordados, un sujeto tendrá tal o cual discapacidad o bien tendrá una cuantía determinada “inhabilitante” o si, por el contrario, lo que importara, a modo de analizar al sujeto, es su capacidad de desarrollarse en la sociedad en la cual se halla impuesto.
Si interpretamos a la condición personal del sujeto como su capacidad de desarrollarse en determinada sociedad entonces nos deberemos movernos hacia conceptos que hacen a las capacidades psicosociales para, con ello, analizar el contexto social al cual se refiere. ¿Es la familia? ¿Es el entorno social? ¿Es el entorno económico? ¿O es la conjunción y fuerza de todos esos entornos?
Si aceptamos que lo que importa, entonces, para cada sujeto, es conocer sus posibilidades de desarrollo (y con ello sus posibilidades de alcanzar una vida plena como símbolo de justicia y razón de una sociedad democrática) conforme sus capacidades pisco sociales no queda otra que reconocer el entorno al cual se enfrenta.
De esta manera, ante disparidad de entornos, se depondrá ilegítimo realizar comparaciones entre diferentes contextos para una discapacidad médica-funcional que no contempla la capacidad psicosocial del sujeto según su situación particular.
Por ello, al desarrollo del sujeto con diferentes capacidades piscosociales lo hacemos entre todos y en sociedad pero SIEMPRE se debe observar el entorno al que el sujeto debe enfrentar.
Sergio Carbone
Nota del autor:
El presente documento ha sido compilado para introducir al lector en la temática que hace a la protección y defensa de los derechos de personas con discapacidad sobre la premisa de que, el desarrollo de los referidos sujetos en sociedad, es tarea de todos y, con ello, que se demanda un cambio cultural, apoyado por capacitación y soportado en el entorno en el que nos desarrollamos
Naturalmente el Estado ha asumido sus compromisos internacional es, conforme el rango constitucional que hoy presenta la referida convención, debe velar por su fiel cumplimiento pero, además, todo el marco normativo deberá ajustarse a sus presupuestos y mandatos.
Sin embargo, la falta de conocimiento general respecto de la problemática que vive no solo el sujeto con discapacidad sino también su entorno social primero (colocando, en primer lugar, la familia) genera, en muchos casos, actos que son caratulados como de “insensibilidad social”. Sin embargo advierto, no se puede ser “insensible” cuando no se conoce que, tal acto, es un reflejo de “insensibilidad”. Lo que se presenta, en la realidad, es un acto de “desconocimiento” o de “expresión de falta de cultura general”.
Por lo expuesto, antes de tratar a un determinado hecho como expresivo de “insensibilidad” prefiero entender y reconocer que podría ser consecuencia de desconocimiento y, por lo expuesto; con el norte puesto en este rumbo, se realiza el presente documento a modo introductorio sin pretender abarcar la totalidad de la problemática ni los conceptos que se requiere manejar para incorporar el nuevo paradigma que nuestra sociedad persigue.
El método utilizado ha sido de señalamiento de las cláusulas que, entiendo, sirven a este simple objetivo comunicacional, a nivel conceptual para luego dejar referencia expresa al texto del cual tomo los conceptos. Por lo dicho, el presente texto no será un documento científico, ni académico presentándose, cuanto mucho, como una breve descripción del contexto al cual debemos honrar, difundir y perseguir.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Por medio de la Ley 26.378 de fecha 21 de Mayo de 2008 se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.”
Para analizar la convención bajo referencia resulta necesario reconocer el contexto en el que esta ha sido desarrollada. A tales efectos las consideraciones iniciales, necesarias de un documento de la índole como el presente bajo referencia, advierten la decisión del 19 de Diciembre de 2001, pasada a Resolución ONU 56-168, de establecer un comité especial con participación de todos los Estados Miembros y Observadores con el fin de establecer un nuevo marco general y holístico, comprensivas capaz de proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad. Lo importante será, entonces, la necesidad de construir un nuevo paradigma para conocer y, adicionalmente, reconocer, que el enfoque tutelar deberá estar basado en
a.- las necesidades de desarrollo social del sujeto,
b.- en los derechos humanos y
c.- en la necesaria protección contra la discriminación.
Se destaca párrafo:
“Recordando su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados Miembros y observadores de las Naciones Unidas para que examinase las propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social”
Pasando al análisis de las consideraciones expuestas en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la Asamblea General posa su interés en los principios de su carta fundacional por cuanto proclaman que, como objetivo a perseguir por esta institución, estará la
a.- libertad,
b.- justicia y
c.- paz en todo el mundo junto con el
d.- reconocimiento de la dignidad del hombre,
e.- derechos iguales e inalienables inherentes a cada ser humano situación que no podría jamás alcanzarse, con grado de generalidad, si no se reconoce, tutela y promueve un esquema de igualdad funcional (abandonando, de esta manera, el estático concepto de igualdad jurídica que, se sabe, no permite alcanzar y remover obstáculos que, de facto, se presentan) a personas que presenten diferentes capacidades.
Se destaca párrafo:
“a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”
Estos derechos humanos, universalmente reconocidos y tutelados, se recuerda que son universales e indivisibles pero también interdependientes e interrelacionados entre si de manera tal que los mismos deben ser comprendidos y, con ello, tutelados en las normativas nacionales con idea de sistema normativo cerrado que permita aprehender las diferentes situaciones que en la realidad se presentan.
Caso contrario el sistema se encontraría “roto de vicio” en su propia concepción dado que lejos estará de poder alcanzar la mentada igualdad sin distinción ni discriminación entre los Seres Humanos.
Se destaca párrafo:
“c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,”
Es en el marco de lo mencionado en párrafos anteriores donde, esta Asamblea General, se detiene a analizar concretamente el concepto de “discapacidad” y, con ello, el paradigma que deberá regir a su normatización, tutela y procura de igualdad entre los sujetos.
Rescata para ello que
a.- la discapacidad es un concepto que, como tal, evoluciona,
b.- que este concepto y evolución resulta de la interacción de las personas con diferentes capacidades y las barreras que, según el entorno, se presentan,
c.- reconoce la existencia de barreras para el libre y pleno desarrollo y, con ello, goce de derechos y garantías reconocidos por el “sistema de convenciones internacionales” tutelares de los derechos humanos,
d.- advierte que la existencia de las barreras mencionadas se debe a la actitud y situación del entorno en el cual se desarrollan y
e.- que, en sus efectos, estas barreras impiden o, en el mas leve de los casos, menoscaban la plena y efectiva participación del sujeto en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
Se destaca párrafo:
“e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Será entonces, esta referencia a las “barreras” dispuestas en la sociedad en la que se encuentre el sujeto con discapacidad las que permiten advertir un segundo concepto que deberemos rescatar; este es: que la existencia de estas barreras impiden el desarrollo “en situación de igualdad” entre los sujetos.
De ello se derivará, entonces, que no se estará refiriendo a igualdad en el plano jurídico (dado que las barreras a las que hace referencia no son jurídicas, no pueden ser jurídicas por imperio del “sistema convencional” antes mencionado y, en el marco nacional, por imperio del Art. 16 y Art. 19, entre otros, de la Constitución Nacional de la República Argentina) sino que lo hace a la igualdad en el plan fáctico importando, el mantenimiento de estas barreras, una situación de desigualdad y, con ello, de discriminación “odiosa” en el marco de la presente convención.
A punto seguido, en el inc. f) del preámbulo, menciona dos “institutos/principios” dignos de reconocimiento en este comentario.
El primero de ellos serán los reconocidos por el Programa de Acción Mundial para los Impedidos aprobado por Resolución General de la Asamblea de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982 el cual encuentra, como declaración de objetivos, lo siguiente:
“1. El propósito del Programa de Acción Mundial para los Impedidos es promover medidas eficaces para la prevención de la incapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de «participación plena» de los impedidos en la vida social y el desarrollo y de «igualdad». Esto significa oportunidades iguales a las de toda la población, y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico. Estos conceptos deben aplicarse con el mismo alcance y con la misma urgencia en todos los países, independientemente de su nivel de desarrollo”.
Fuente: http://www.un.org/esa/socdev/enable/diswps01.htm#A.
Vemos entonces que la referencia a los “impedidos” abarcara mucho mas que la simple definición de “incapacidad” sino que está permitiendo conocer la situación fáctica (no la condición médico-estática) del sujeto que, por diferente situación, se encuentre en situación de imposibilidad/impedimento de gozar de ciertos derechos y garantías en igualdad de situación con otras personas de su misma sociedad.
En el marco expuesto establece sus objetivos preliminares con ser
a.- prevención de la incapacidad,
b.- rehabilitación y,
c.- aquello necesario para asegurar la participación plena del sujeto en la vida social y de su desarrollo en situación de igualdad.
Luego pasa a definir la Igualdad como
a.- igualdad de oportunidades,
b.- participación equitativa en el goce de las ventajas del mejoramiento del nivel de vida general de la población a nivel social y económico; es decir, tutelar de la diferencia fáctica en la que se encuentra para, con ello, promover, mediante “ajustes necesarios”, su desarrollo social y económico en situaciones de igualdad.
El segundo de los institutos/principios mencionados serán aquellos señalados por las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Diciembre de 1993 conforme Resolución General 48-96 disponible en http://www.un.org/spanish/disabilities/standardrules.pdf.
De ellas, independientemente del valor antecedente de cada una de sus disposiciones/artículos, creo importante resaltar que el Art. 1 del Título 1 ha sido dedicado al problema que se ha entendido como fundamental: “Mayor toma de conciencia”.
Ello permite dejar entrever que, hacia 1993, el principal problema que atravesaría la sociedad mundial sería la falta de conocimiento general; empatía podríamos decir, con la situación de aquellos sujetos que presentaban diferentes signos de discapacidad y la dificultad a enfrentar para desarrollarse, en situación de igualdad, como miembros de la sociedad proponiendo, como medidas, en objetivo de que la sociedad en su conjunto tome mayor conciencia “de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades (que, por definición, son diferentes de las de aquellas personas que no padecen discapacidad alguna) así como sus posibilidades y su contribución a esta sociedad.
En este contexto recomienda a los Estados
a.- que las autoridades competentes distribuyan información actualizada acerca de programas y servicios especialmente disponibles para las personas con discapacidad y sus familias. Ello implica la necesidad de desarrollo e instalación de los mencionados programas,
b.- desarrollo de programas de difusión del mensaje respecto de que los sujetos con discapacidad son ciudadanos con igualdad de derechos,
c.- el desarrollo de vehículos “formativos” de la sociedad para la construcción de un nuevo ideario respecto de los sujetos con discapacidad; ideario con ideas de inclusión y promoción de la igualdad de oportunidades, entre otras cuestiones.
Se destaca párrafo:
“f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,”
Mas adelante reconoce las consecuencias de la discriminación personal en función de una discapacidad por cuanto constituirá un elemento de afectación directa a la dignidad del ser humano.
Se destaca párrafo:
“h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”
Otro problema/situación no siempre reconocido es la cuestión de la diversidad de las personas con discapacidad de manera tal que la “discapacidad” podríamos ubicarla en una relación de “género” siendo, en este contexto, la “especie” el tipo de discapacidad que presente el sujeto.
Si la discapacidad la entendemos como la capacidad de desarrollo de la persona conforme el entorno y sistema de apoyo que esta presente, entonces fácilmente podremos advertir la mentada diversidad considerada en el inc. i) del preámbulo objeto de referencia.
Se destaca párrafo: “i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,”
Otro concepto que, al igual que sucede con el mencionado en párrafo anterior, muchas veces se presenta desatendido será, en el marco del marco normativo de la sociedad en la que se encuentren, es el reconocimiento que el marco ofrezca a su capacidad de tomar sus propias decisiones; indefectiblemente vinculado al principio de autonomía de voluntad que, no por encontrarse en situación de “discapacidad” es justo y razonable que sea cercenado directamente (como ha sucedido años anteriores en la legislación Argentina).
Se destaca párrafo:
“n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,”.
Es en este marco que luego sostiene/reconoce:
“o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,”
Pasando al análisis y mención de los niños como sujetos de derecho, por su condición especial de niños y conforme tutela la Convención Internacional sobre los derechos del niño, viene a recordar que, independientemente de la discapacidad que presente el menor, se debe asegurar la posibilidad de pleno goce de los derechos y garantías, en igualdad de condiciones, que le son reconocidos a los niños en general.
Se destaca párrafo:
“r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,”.
De lo referenciado a la fecha no deberá quedar espacio a duda que, para gozar de los beneficios que la sociedad toda acerca a los sujetos que la conforman, quién padezca algún tipo de discapacidad deberá poder integrarse y desarrollarse social, económica, civil, educativa y políticamente en la sociedad de la cual sea parte.
Se destaca párrafo:
“v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,”.
Será entonces obligación y compromiso del Estado el aseguramiento de este “acceso” al entorno mencionado en condiciones de igualdad dado que, como se ha dicho, configura una situación de discriminación, repulsiva a esta convención, aquella situación que contraríe este principio.
Señalaremos, posiblemente, el considerando mas importante del preámbulo aquí comentado. Conforma, como principio rector, a la familia como unidad colectiva natural, funcional y hasta constitutiva de la sociedad siendo esta y no individualmente el sujeto con discapacidad la que debe recibir la tutela, protección, ayuda y apoyo del Estado por cuanto, integrado a una familia, como núcleo primario, el sujeto con discapacidad altera o condiciona (léase “altera” en la primer acepción del diccionario de la RAE: “Cambiar la esencia de algo o forma de algo”; léase condiciona en la segunda acepción del diccionario de la RAE: “Influir de manera importante en el comportamiento de alguien o en el desarrollo de algo” no siendo, por tanto, definiciones en sentido negativo) el desarrollo de la familia toda y reconociendo, de manera elíptica, que siendo la familia el núcleo central de desarrollo y apoyo del sujeto con discapacidad, será en este contexto sobre el que se evaluará la mejor forma de promover el desarrollo del sujeto con capacidades diferenciales.
Se destaca párrafo:
“x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,”
Sin pretender realizar un análisis exhaustivo del completo del texto convencional entendemos prudente pasar revista a aquellos artículos que nos permitirán incorporar y conocoer el marco normativo y los objetivos generales del texto analizado.
Es en esta inteligencia que nos detenemos en el Art. 1 primer párrafo que establece los objetivos de la convención en
a.- promover,
b.- proteger y
c.- asegurar
d.- el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales, comprensivos todos del “sistema convencional” tutelado en el marco de la ONU,
e.- en igualdad de condiciones,
f.- para todas las personas “con discapacidad” y
g.- promoviendo su dignidad inherente a la condición de persona.
Se destaca párrafo:
“El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”
Por su parte, el mencionado Art. 1 determina su segundo párrafo a definir, en el marco de la convención, el concepto de “discapacidad” abarcando, para ello, a todo tipo de deficiencias
a.- físicas,
b.- mentales,
c.- intelectuales o
d.- sensoriales.
Ahora bien, podríamos preguntarnos ¿qué encierra en el concepto de deficiencias? O bien ¿si corresponde a cualquier tipo de deficiencia?.
En cuanto a la segunda pregunta podremos advertir que se tratará de aquellas en la que sus efectos/consecuencias se proyecten a largo plazo.
En cuanto a la primera de la pregunta formulada entendemos que infiere el concepto deficiencia, no en el sentido dado por la RAE que define “deficiencia” como sinónimo de “imperfección” (claramente ajeno a los objetivos de la presente convención y escapando, de ser el caso, a todo principio de razonabilidad funcional) como aquella situación que, en los hechos, se permita constituir en una barrera que impida la plena y efectiva participación en la sociedad en igualdad de condiciones siempre que ella se encuentre fundada en antecedentes físicos, mentales, intelectuales o sensoriales.
Se destaca párrafo:
“Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
No debemos dejar de destacar que la discapacidad es un concepto móvil pero, asimismo y como se ha adelantado en líneas anteriores, no existe una sola definición o categoría de discapacidad motivo por el cual la convención ha dedicado su Art. 2 a presentar algunas definiciones necesarias para, con ella, presentar un diálogo común de lo que será objeto de estudio.
El primer elemento puesto a definición es el concepto de “comunicación”; esto es, que se entiende por comunicación en el marco de la presente convención y, con ello, determinar o detectar la capacidad o incapacidad en este ámbito de un sujeto determinado.
Para todos los efectos define a al comunicación como el acto de servirse de
a.- lenguaje,
b.- visualización de textos,
c.- idioma Braile,
d.- comunicación táctil,
e.- macrotipos,
f.- dispositivos multimedia de fácil acceso y todo otro medio que ayude a la transmisión del mensaje.
Se destaca párrafo:
“La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
De lo expuesto es que se analizará la capacidad del sujeto de establecer una comunicación o bien de servirse de ella siempre que pueda, por uso de los medios mencionados, aprovechar el mensaje comunicativo.
Acto seguido define “lenguaje” comprensivo este del
a.- lenguaje de señas,
b.- naturalmente el lenguaje verbal u
c.- otra forma de comunicación no verbal como ser, por ejemplo, expresividad aumenta del lenguaje corporal.
Se destaca párrafo:
“Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal”
Pasemos ahora a la definición de “discriminación” en el marco de la presente convención. La definición de discriminación se construye, en primera instancia, por
a.- la acción desarrollada por quién, con motivo de la discapacidad de otros sujetos, realiza un distingo o una exclusión arbitraria que, adicionalmente,
b.- causa como efecto (querido o no) obstaculizar o, directamente, impedir, el reconocimiento, goce o ejercicio de derecho y garantías
c.- en igualdad de condiciones respecto de otros seres humanos debiendo agregar que, para el concepto de igualdad a reconocer y perseguir en la presente convención, se requiere la realización de “ajustes razonables” a fin de igualar no ya jurídicamente sino fácticamente las posibilidades de desarrollo del sujeto que presente determinada discapacidad.
Se destaca párrafo:
“Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.
Los “ajustes razonables” serán entonces, necesarios y obligatorios para la comunidad toda; obligatoriedad que deberá perseguir el Estado en el que esta comunidad se encuentre inserta, a los fines de igualar las posibilidades reales de quienes presenten una determinada discapacidad.
Por ello será necesario definir el concepto de “ajustes razonables” los cuales, dentro del marco de esta convención, serán
a.- aquellas modificaciones o adaptaciones necesarias para equilibrar el goce de derechos humanos, libertades fundamentales y garantías en igualdad de situaciones pero con la condición de que
b.- dichos ajustes no produzcan una carga desproporcionada e indebida en la sociedad que debe implementarlos.
De lo expuesto se advierte entonces que:
a.- se debe analizar la situación concreta por la que atraviese un sujeto (o grupos) ante determinada discapacidad a fin de procurar
b.- que se logre una igualdad “fáctica” en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales pero, adicionalmente,
c.- el ajuste debe ser “mesurado” de manera tal que la “carga” que imponga tal ajuste se encuentre, razonablemente, en el marco de las posibilidades de la sociedad / comunidad a la que se le requiere tal intervención.
Se presenta párrafo:
“Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Hay un elemento sustantivo que ha sido señalado en el Art. 3 inc. a) de la presente convención que requiere ser expresamente señalado y es la procura de mantener y tutelar la individualidad y autonomía del sujeto que presente una determinada discapacidad.
Es fundamental recordar que el sujeto, bien que pueda presentar situaciones especiales, no ha perdido el carácter de individuo, no ha perdido su propia voluntad de auto-determinación, no ha perdido sus sueños o anhelos ni sus aspiraciones; mantiene sus gustos personales y la curiosidad propia de cada ser humano.
Por ello y dentro del contexto de la presente convención, es que la sociedad o marco social en el que el sujeto se desenvuelve debe procurar, en todo momento, apoyar el desarrollo de la propia individualidad del sujeto sin pretender, con ello, tomar decisiones por el, acallar sus voces y deseos internos o injerir, de cualquier otro modo, en decisiones o aspiraciones que, por cualquier medio, el sujeto pueda expresar.
Se destaca párrafo:
“a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”. Lo expresado queda luego apoyado por lo señalado en el Art. 3 inc. d) que dice: “c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;”
Hemos señalado en líneas anteriores que, en las motivaciones y consideraciones preliminares a la presente convención, se reconoce la “falta de educación” de la sociedad general y, con ello, la obligación del Estado no solo ya de educar sino que, además, de imprimir una forma de “conciencia social” que invite al reconocimiento del sujeto con discapacidad como un integrante mas de la sociedad.
Será este el sentido dardo por el Art. 3 inc. d) que manda, como principio general, el respeto por las diferencias que presentan entre seres humanos y la aceptación de tales diferencias dado que, cada discapacidad en el sujeto presentará condiciones especiales que impiden, por ello, la uniformidad de sujetos.
Se destaca párrafo:
“d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”.
Derivado de ello, si manda el respeto por las diferencias y la aceptación de las personas con discapacidad, la consecuencia de tal enunciado será la integración de estas en la sociedad, con las adaptaciones que sean necesarias, a fin de lograr igualad fáctica en el goce de derechos y libertades fundamentales. De de ello la referencia que hacemos a los incisos e) y f).
Se destaca párrafo: “e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad.
A partir del Art. 4 la convención comienza a diseñar el régimen de obligaciones de los Estados el cual, por motivos de la brevedad necesaria del presente documento, no es reseñado.
Sin embargo entiendo importante advertir el contenido del Art. 8 que “ataca”, directamente, a las deficiencias culturales de las sociedades que, en constante evolución, requieren, a los efectos de lograr la plena integración de los sujetos con discapacidad, modificar sus paradigmas culturales.
Por lo expuesto es que el Art. 8 inc. 1) compromete a los estados a “sensibilizar a la sociedad”; incluso a nivel familiar y con el objetivo de que se tome conciencia respecto de la especial situación que presenta una persona con diferentes capacidades.
A los fines de entender el objeto de la manda resulta apropiado considerar la definición de la RAE en su cuarta acepción del término “sensible”: “capaz de apreciar algo o de reaccionar emocionalmente a ello.
Si consideramos la mencionada acepción entonces se pretende la construcción de un vínculo emocional desde la sociedad hacia los sujetos con discapacidad para que, con ello, se pueda revertir la costumbre, modo de pensar y, en definitiva, paradigmas incorporados desde pasadas generaciones.
Seguido con ello manda la lucha contra los estereotipos, prácticas y prejuicios, entre otras cuestiones, instaladas en la sociedad; todo ello en conjunto armónico con los objetivos de la presente convención.
Se destaca párrafo:
“ 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.”
Otra manda, digna de ser destacada (nuevamente, al solo efecto de que, con una lectura introductoria al tema, el interesado pueda conocer el cambio de paradigma que pretende instalar la presente convención y sus desarrollos posteriores) será lo dispuesto en el Art. 9 inc. 1) que comienza a diseñar un sistema de obligaciones con el norte puesto en que las personas, independientemente de su discapacidad, logren vivir en forma independiente y particular; de manera plena, todos los aspectos de su vida personal.
Solamente logrando o promoviendo tales extremos podemos asegurar que estamos en camino del respeto de la autonomía del sujeto que presente una determinada discapacidad lo que advierte, por otro lado, que se ha movido la consideración anterior respecto del concepto de “observación y control” a las actividades desarrolladas por el sujeto con discapacidad hacia el “apoyo y ánimo” para que este pueda desarrollar su propia individualidad.
Naturalmente, para que ello suceda, se requieren adaptaciones (que, por definición, serán razonables) en el entorno físico, en el transporte, en la información y comunicaciones y en todo medio en el que el sujeto deba intervenir y ser parte.
Se destaca párrafo:
“1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.”.
Lo aquí expresado es reforzado por el Art. 19 que, en su primer párrafo, expresa:
“Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que”
REFLEXIÓN FINAL:
“Parte del problema con la palabra “discapacidad” es que sugiere una inhabilidad para ver, escuchar, andar o hacer cosas que muchos de nosotros damos por sentado. Pero ¿qué ocurre con la gente que no puede sentir, hablar de sus sentimientos, controlar sus sentimientos, establecer relaciones cercanas, realizarse, gente que ha perdido la esperanza, que viven en la desgracia y la amargura? Para mi, esas son las discapacidades reales”.-Fred Rogers
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Dr. Sergio Carbone
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