COMO TRIBUTAN LAS PARTICIPACIONES EN UN FONDO COMÚN DE INVERSIÓN

EN EL CONTEXTO DE LA REFORMA FISCAL DISPUESTA POR LA LEY 27.430 Y LEY 27.440

Ubicados en Enero de 2019 podemos afirmar que la República Argentina presenta un contexto fiscal bastante particular. Para describirlo quisiera tomar, como punto de apoyo, aquel proceso que se inicia con la Ley de Sinceramiento Fiscal (Ley 27.260) dado que, con su vigencia, incluso impulsada por el inminente intercambio de información a los fines fiscales en referencia a saldos bancarios a nivel mundial a los que accedería el Fisco Nacional, motivó que una importante cantidad de contribuyentes “sinceraran”, ante el Fisco Nacional, sus posiciones patrimoniales en el país y en el exterior generando, con ello, la necesidad de considerar, en las determinaciones fiscales de los “nuevos contribuyentes”, un tipo de renta y bienes que, generalmente no eran contemplados.

Adicionalmente al contexto indicado es dable advertir que la tasa de depreciación del valor de la moneda respecto a monedas extranjeras y la tasa de inflación se acelera significativamente durante 2016 y 2017 para, en el ejercicio 2018, tocar máximos cercanos al 40%.

En la necesidad de proteger el valor real de sus activos, los contribuyentes se lanzaron a aceptar las ofertas de diferentes entidades financieras en cuanto a “productos de inversión” lo que derivó en recurrentes operaciones de compras y ventas en el ejercicio fiscal, es decir, una importante cantidad de contribuyentes, ya con sus dineros ya sincerados, se dieron a la actividad de colocar financieramente sus excedentes siendo, en este caso, uno de los productos elegidos los Fondos Comunes de Inversión.

Antes de iniciar nuestro desarrollo cabe mencionar que cerrando diciembre de 2017 se sanciona la Ley 27.430 de reforma fiscal que modifica sustantivamente el tratamiento fiscal aplicable a las rentas devengadas por los contribuyentes y, en lo particular, por los Fondos Comunes de Inversión y sus activos subyacentes. De las reformas dispuestas por la norma mencionada podemos advertir que, para ciertos casos, han sido radicales y demandarán un estudio exhaustivo de la posición financiera del contribuyente.

En este contexto, donde una importante cantidad de contribuyentes se han lanzado a realizar operaciones en inversiones de carácter financiero sin considerar las particulares disposiciones de la Ley 27.430. se presentan en crisis dos cuestiones: a.- la gravabilidad de las rentas obtenidas y b.- como se determina la renta alcanzada por impuesto.

Antes de continuar quisiera advertir que si bien en este documento me orientaré a definir el tratamiento fiscal para las rentas derivadas en inversiones en Fondos Comunes de Inversión, tanto sea para Personas Humanas o Sucesiones Indivisas y Personas Jurídicas, es tan importante conocer el tratamiento fiscal de las rentas como el proceso que se debe seguir para conocer el monto de renta alcanzada y, con ello, los datos que el contribuyente debe brindar a su asesor fiscal.

En este documento no trataremos esta última cuestión porque no es el objeto del mismo. Sin embargo advierto que, en todas las consultas que he atendido en estos días, no se ha presentado un solo contribuyente que tuviera conocimiento de la dificultad práctica en la implementación de lo requerido por la Ley 27.430 y, con ello, se asombró cuando expuse el nivel de detalle de datos que debe brindar a su asesor contable.

Por lo expuesto cabe nuestra recomendación de solicitar asesoramiento especializado antes de continuar en el curso de inversiones de carácter financiero.

 

EL NUEVO TRATAMIENTO FISCAL PARA INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (FCI)

Antes de avanzar será necesario tener en claro que es un fondo común de inversión y las diferencias entre un FCI abierto y uno cerrado. Esto lo encontraremos en el Art. 1 Ley 24.083 que se transcribe a continuación:

“ARTICULO 1º- Se considera Fondo Común de Inversión al patrimonio de titularidad de diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes, las que podrán emitirse de manera cartular o escritural. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos, los que estarán integrados por i) valores negociables con oferta pública y títulos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que se negocien en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, ii) metales preciosos o certificados que representen los mismos, iii) moneda nacional y extranjera, iv) instrumentos financieros derivados, v) instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, incluyendo depósitos bancarios, vi) cartera de activos que repliquen índices bursátiles y/o financieros o de una canasta de activos y vii) aquellos otros activos, contratos e inversiones de naturaleza financiera que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. La cantidad de cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Podrán también constituirse fondos comunes de inversión cerrados, los que integrarán su patrimonio con i) los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, ii) bienes muebles o inmuebles, iii) títulos valores que no tengan oferta pública, iv) derechos creditorios de cualquier naturaleza y v) aquellos otros activos, contratos e inversiones que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. Estos fondos se deberán constituir con una cantidad máxima de cuotapartes, la cual podrá aumentarse conforme lo establecido en la presente ley y en la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores y tendrán un plazo determinado de duración, el cual podrá ser extendido conforme los términos de la presente ley y de la reglamentación. Las cuotapartes de estos fondos no podrán ser rescatadas, salvo en virtud de las excepciones dispuestas en la presente ley y en aquellas que establezca la reglamentación y deberán tener oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estar admitida su negociación en un mercado autorizado por dicho organismo.

Indistintamente los fondos comunes cerrados y abiertos podrán constituirse de manera tal que repliquen el comportamiento de un determinado índice bursátil o financiero o de una canasta de activos. Las cuotapartes de este tipo de fondos deberán tener oferta pública y listarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Las características y requisitos para la constitución de estos fondos, la oferta, colocación, suscripción, negociación y reembolso de las cuotapartes, así como las condiciones para su funcionamiento, límites y restricciones a las inversiones serán determinados por la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Asimismo, podrán constituirse fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión de ahorros voluntarios destinados al retiro de sus cuotapartistas, en las condiciones y con las características que disponga la Comisión Nacional de Valores en su reglamentación.

Los fondos comunes de inversión podrán tener objeto amplio o específico de inversión en los términos de la presente ley y de la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión que tengan uno (1) o más objetos específicos de inversión deberán utilizar una denominación que les permita identificar dicha característica y deberán invertir en activos relacionados con dicho objeto en los porcentajes mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos.

Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo y también podrán emitirse cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo conforme los términos y condiciones de la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Asimismo, en ningún caso se podrá responsabilizar o comprometer a los cuotapartistas por sumas superiores al haber del fondo.

Los bienes que integran los fondos comunes de inversión constituyen un patrimonio separado del patrimonio de la sociedad gerente, de la sociedad depositaría y de los cuotapartistas. En ningún caso los cuotapartistas, la sociedad gerente y la sociedad depositaría serán responsables personalmente por las obligaciones del Fondo Común de Inversión, ni los acreedores de los cuotapartistas, ni de la sociedad gerente ni de la sociedad depositaría podrán ejercer derechos sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversión.

Los fondos comunes de inversión estarán regidos por un reglamento denominado Reglamento de gestión el cual tendrá el contenido establecido en la presente ley y en la reglamentación que dicte la Comisión Nacional de Valores.

El ofrecimiento de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión cerrados será realizado mediante un prospecto de oferta pública en los términos de la presente ley, de la ley 26.831 y sus modificaciones y la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores. El prospecto de oferta pública tendrá el contenido que determine la reglamentación del citado organismo. No será obligatorio el uso del prospecto de oferta pública para los fondos comunes de inversión abiertos a menos que la Comisión Nacional de Valores lo exija en su reglamentación. Conforme a lo que establezca la reglamentación del mencionado organismo, los órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber presentado el Reglamento de gestión respectivo ante dicho organismo en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.

La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse por la sociedad gerente, la sociedad depositaría y/o a través de agentes autorizados por la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.”

A modo de resumen:

a.- Un FCI es un patrimonio cuya titularidad se le reconoce a diferentes personas. Este patrimonio no posee personería jurídica

b.- Un FCI abierto para constituirse debe estar conformado por bienes específicamente tipificados en la norma transcripta. Es ilimitada la cantidad de sujetos que pueden participar del mismo

c.- Un FCI cerrado puede constituirse con una nómina más amplia de bienes. Al momento de constitución tiene una cantidad máxima de participantes. Es posible su posterior ampliación.

Para el inversor en FCI y a los fines fiscales el carácter de abierto o cerrado del vehículo de inversión será fundamental dado que de ello dependerá el carácter de sujeto pasivo en el impuesto a las ganancias del patrimonio de afectación y, con ello, el tratamiento a dispensar a las utilidades generadas por la administración del mismo.

 

CUESTIONES FISCALES

Pasaremos ahora a detallar el tratamiento fiscal de las inversiones en FCI en el marco del Impuesto a las Ganancias  y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. 

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Al margen de que conforme el Art. 76 de la Ley 27.260 se deroga el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2019 y que conforme RG AFIP 2010, reglamentario del Art. 5 Ley 27.264 ciertos contribuyentes categorizados como Pyme podrían lograr la exclusión del activo en el impuesto mencionado, nos parece útil considerar el tratamiento fiscal aquí expuesto dado que, a la fecha, existen contribuyentes que por diversos motivos continúan alcanzados.

                a.- Participaciones en FCI cerrados: Exentos de GMP conforme Art. 3 inc. g) Ley 25.063

                b.- Participaciones en FCI abiertos: Alcanzados por GMP – Art. 3 inc. g) Ley 25.063

                c.- FCI cerrados son sujetos de GMP – Art. 2 inc. g) Ley 25.063

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Tal como hemos señalado anteriormente la Ley 27.430 ha dispuesto una reforma los ciertos elementos y principios generales de nuestro régimen tributario. En este contexto, las reformas en el Impuesto a las Ganancias podemos decir que, para ciertas cédulas de rentas, han sido significativas. Independientemente de que advertimos la necesidad de analizar detenidamente la situación fiscal de cada contribuyente, sobre la base de la letra de la ley y su reglamentación y considerando, adicionalmente, el resultado de la posición económico-financiera de sus inversiones (por las amplias posibilidades de planificación fiscal que ha ofrecido la norma bajo referencia) podemos resumir los puntos clave del tratamiento fiscal de la siguiente manera:

a.- Personería Fiscal: Los FCI Abiertos no son considerados sujetos pasivos del impuesto. Los FCI cerrados son considerados sujetos pasivos del impuesto conforme su encuadre en el Art. 69 Ley 20.628.

b.- Las rentas generadas por los FCI Abiertos se imputan a cada participante según su grado de participación.

c.- Las rentas generadas por los FCI cerrados serán tratadas conforme el Art. 2 inc. 2 Ley 20.628 y su distribución tendrá para los beneficiarios el tratamiento dual que dispone la Ley 20.628 para los dividendos y utilidades (según el sujeto beneficiario de la renta)

FCI ABIERTO

FCI CERRADO

TRATAMIENTO DEL FCI EN GANANCIAS NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO EN GANANCIAS ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO.
PERSONA HUMANA INCORPORA RENTAS GRAVADAS DIFERENCIAL. Art. 46 Ley 20.628. IMPUSETO CEDULAR
PERSONA JURÌDICA INCORPORA RENTAS NO COMPUTABLES. ART. 64 LEY 20.628

UNA ÚLTIMA ACLARACIÓN

El cuadro expuesto más arriba describe el tratamiento general para las rentas objeto de estudio. Sin embargo es necesario resaltar la “aclaración” realizada por el Art. 205 de la Ley 27.440 que dispone una particularidad en el tratamiento fiscal en referencia a las rentas derivadas de participaciones en FCI Cerrados que hubieran sido colocados por oferta pública:

“Art. 205.- En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.

Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.

El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

La reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en el presente.”

 

CONCLUSIONES

Las reformas al régimen fiscal argentino dispuestas por la Ley 27.430 presentarán un nuevo reto a los contribuyentes y a sus asesores fiscales. Cada situación será particular y sistematizar el tratamiento e impacto de la reforma fiscal en un documento resultará sumamente dificultoso cuando se intenta cuidar, junto con ello, la brevedad del documento.

Frente a un FCI cerrado, en la participación que no encuadre en las prescripciones del Art. 205 Ley 27.440, el administrador del activo determinará el resultado del mismo sometiéndolo a la alícuota fiscal dispuesta en el Art. 69 Ley 20.628 y considerando las normas de transición señaladas en el Art. 118.1 Ley 20.628. Adicionalmente, conforme dispone el Art. 90.3 Ley 20.628, deberá practicar la retención en el impuesto a las ganancias considerando, nuevamente, las normas de transición antes descripta.

Este documento tiene como objetivo advertir al inversor la necesidad de identificar el tipo de fondo en el cual participa y el origen de la participación a la que ha accedido dado que, de ello, derivará el tratamiento fiscal para su participación en el mismo. Sin embargo, como se ha advertido anteriormente, las particularidades de las nuevas normas fiscales, especialmente las aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, demandarán analizar detenidamente la composición patrimonial y financiera de los movimientos operados durante el ejercicio fiscal.

 

Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
Tel: 4362-9602
Cel: 15-6660-9889

 

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