En el día de hoy me hacen llegar una inquietud vinculada a la valuación participaciones societarias en el marco de la Ley 27.605 – Aporte Solidario que, brevemente, quisiera compartir con ustedes y acercar mis reflexiones.
En el caso de estar frente a un contribuyente que debiera aplicar el método de valuación para participaciones societarias dispuesto en el Art. 1, inc. a) DR 42-2021 (al 18-12-2020) (por imperio normativo) se consulta respecto de si dicha mecánica dispara la obligación, para todas las participaciones sociales, de considerar su valuación a la fecha indicada no pudiendo, en consecuencia, aplicar el mecanismo dispuesto en el Art. 1, inc. b), DR 42-2021 (último balance cerrado).
En esta interpretación del texto normativo dejo de lado la pregunta respecto al método para seleccionar la entidad que dispara la obligación de liquidar conforme Art. 1, inc. a) DR 42-2021, así como la posible aclaración de parte de la autoridad fiscal en cuanto a que el sentido intepretativo que acerco no se ajusta a la mecánica perseguida por el Art. 1 DR 42-2021. Mi intención única es señalar lo que dice la norma reglamentaria (soporte obligatorio de la reglamentación que podría extender la autoridad fiscal).
Dispuesto al análisis el texto normativo es interesante lo que se plantea dado que si vamos a una interpretación literal del cuerpo reglamentario (Art. 1 Ley 11.683) como primera instancia deberíamos remitirnos al Art. 1, cuarto párrafo, DR 42-2021 que específicamente dice lo siguiente:
“En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.”
Observemos que la hipótesis abarcada es (a) que un sujeto posea participaciones en diferentes entes y (b) que ha hecho ejercicio de una opción contenida en el mismo texto. Si se da (a) y (b) entonces la opción ejercida debe replicarse para todas sus participaciones.
Ahora bien, advertimos que el Art. 1, primer párrafo, DR 42-2021 indica que “… podrán optar…” para luego señalar sus dos incisos (opciones) valuatorias: inc. a) e inc. b) importando, a los efectos de responder a la cuestión planteada, lo señalado en el Art. 1, segundo párrafo, DR 42-2021:
“La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).”
Del texto transcripto se advierte que (a) existe una opción a ejercer conforme Art. 1, primer párrafo, DR 42-2021, (b) que se encuentra limitada según determinada hipótesis (Art. 2, segundo párrafo, DR 42-2021) que, concatenado con el señalado inicio y en referencia al Art. 1, cuarto párrafo, DR 42-2021 implica el no ejercicio de una opción por imposibilidad normativa.
Vease, el Art. 1, cuarto párrafo, DR 42-2021 establece un mandato imperativo para el caso de que el contribuyente opcionara respecto de una disposición legal. Optar es diferente a someterse a una prohibición legal (Art. 1, segundo párrafo, DR 41-2021).
En este contexto entiendo que en el caso de que el contribuyente se encuentre limitado en su ejercicio opcional conforme Art. 1, segundo párrafo, DR 42-2021 no será aplicable lo dispuesto en el Art. 1, cuarto párrfo, DR 42-2021 por no estar frente a la hipótesis por este contemplada.
Lamentablemente estoy convencido que la autoridad fiscal interpretará que no importa si hay “opción” o “prohibición” de manera de “uniformar” el esquema de presentación del contribuyente; interpretación que no podría ser por norma reglamentaria (acto administrativo general) dado que, de ser así, sería atacable conforme Art. 14, inc. a) Ley 19.549.
Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)